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Conozca el proyecto de reforma a la Ley de Privación de Dominio

Por: Redacción CRITERIO

redaccion@criterio.hn

Tegucigalpa.-El diputado del partido Alianza Patriótica, Denis Castro Bobadilla, introdujo ayer lunes ante el pleno del Congreso Nacional de Honduras un proyecto de reforma a la Ley sobre privación definitiva del dominio de bienes.

El planteamiento del parlamentario ha sido considerado por varios sectores de la sociedad hondureña como una medida para favorecer a los corruptos que se han enriquecido con los fondos del Estado. Sin embargo el congresista alega que lo que pretende es que los bienes sean incautados hasta que los acusados hayan sido vencidos en juicio y no como ocurre en la actualidad que los patrimonios son confiscados sin contar con una sentencia judicial.

Castro Bobadilla, quien es segundo vicepresidente del Congreso, argumenta que la propiedad privada adquirida legítimamente es un derecho fundamental protegido por la Constitución y el derecho internacional.

A continuación el proyecto de reforma a la Ley sobre privación definitiva del dominio de bienes:

DECRETO No. _________-2018

EL CONGRESO NACIONAL

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en su artículo 1 que “Honduras es un Estado de derecho, soberano, constituido como república libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social”; Asimismo establece en su artículo 59 que “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable…”

CONSIDERANDO: Que nuestra carta fundamental también establece como mandato constitucional que la familia, el matrimonio, la maternidad, la infancia y los ancianos están bajo la protección del Estado, por lo que debe crear políticas públicas y legislativas tendientes a garantizar su normal desarrollo en la sociedad. Preceptos recogidos en instrumentos internacionales de los cuales Honduras es signataria.

CONSIERANDO: Que además el Estado hondureño ha suscrito diversos instrumentos internacionales tales como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en los que se determina la obligación de los Estados Parte de instrumentar procedimientos encaminados a la privación, con carácter definitivo, de algún bien de origen ilícito por decisión de tribunal competente.

 

CONSIDERANDO: Que la Ley sobre Privación definitiva de Dominio de Bienes de origen ilícito, tiene como finalidad la lucha contra el crimen organizado y demás delitos graves, logrando la legítima protección del interés público, en beneficio de la sociedad, el bien común y la buena fe, ganancias, originados, obtenidos o derivados en contravención a la Ley, sin embargo lo anterior no debe realizarse en detrimento de derechos fundamentales que tienen las familias,  y sobre todo los niños o niñas así como las personas con discapacidad y adultos mayores que viven y se desarrollan en alguno de los bienes inmuebles pertenecientes a las personas a las cuales se les ha impuesto la medida de aseguramiento o incautación de sus bienes que aunque con carácter provisional se ven afectados en su diario vivir  al ser desalojadas de su casa de habitación y del menaje necesario para mantener una vida digna.

 

CONSIDERANDO: Que la propiedad privada adquirida legítimamente es un derecho fundamental protegido por la Constitución, la ley y el derecho internacional. Su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de función social, al orden público y al bienestar general. En consecuencia, este derecho debe ser reconocido cuando se trate de bienes obtenidos de actividades licitas, y gozaran de protección Constitucional.

 

CONSIDERANDO: Que conforme los artículos 111 de La Constitución de la Republica establece que la familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia están bajo la protección del Estado y 

CONSIDERANDO: Que el artículo 117 de la Constitución de la República, establece, que los ancianos merecen la protección del Estado.

 

CONSIDERANDO:  Que es atribución del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. conforme al artículo 205 numeral 1 de la Constitución De La República.

 

POR TANTO

DECRETA:

 En uso de las facultades que me confiere la Constitución De La Republica  

REFORMAR   LA LEY SOBRE PRIVACION DEFINITIVA DEL DOMINIO DE BIENES DE ORIGEN ILICITO

Artículo 1:

reformar por adición el artículo 2;

reformar por adición el artículo 3, inciso 6 del capítulo II de las definiciones; reformar por adición el artículo 33 del capítulo VIII de las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento;

reformar por adición artículo 55 del capítulo Xlll del procedimiento; reformar por adición el párrafo 4 del artículo 70 del capítulo xv de la administración de los bienes y su distribución,

reformar el artículo 78-a,

derogar el artículo 80 de la ley sobre privación definitiva de dominio de bienes de origen ilícito contenida en decreto no. 27-2010, de fecha 05 de mayo del 2010 y sus reformas, los cuales se deberán leer así:

ARTICULO 2.

OBJETO: Esta ley tiene por objeto regular:

1) La identificación, localización, recuperación, aseguramiento, de bienes o activos, y la privación definitiva del derecho de dominio de los bienes, productos instrumentos, ganancias de origen ilícito que no tengan causa económica legal de su procedencia;  (SE AGREGA)

Cuando se trate de Funcionarios o Empleados Públicos que se les investigue por el delito de malversación de caudales públicos, conforme al artículo 370 del CODIGO PENAL, SE LE PRIVARA SOLO LOS BIENES, productos, instrumentos o ganancias, originados, obtenidos, o derivados de dichos caudales malversados y adquiridos a partir de la fecha en que tomaron posesión del cargo público CONFORME AL MONTO DE LO MALVERSADO Y MEDIANTE SENTENCIA FIRME Y CONDENATORIA.

2)…….

3)…….

4)…….

5)……

6)…….

ARTÍCULO 3.

Definiciones. – Para los efectos de esta Ley se deberá entender por:

1)

2)

3)

4)

5)……

6) Incautación: Consiste en la prohibición temporal al cargo de la autoridad competente, para privar de la posesión, uso o movilización de bienes, productos, instrumentos u objetos utilizados o sobre los cuales hubiere indicio que se han de utilizar, en la comisión de las actividades ilícitas a que hace referencia esta ley, o que carezcan de causa económica o legal de su procedencia. (SE AGREGA)

Cuando a Funcionarios o Empleados Públicos se les investigue por el delito de malversación de caudales públicos, conforme al artículo 370 del Código Penal, se le privara solo de los bienes, productos, instrumentos o ganancias, originados, obtenidos, o derivados de dichos caudales malversados y adquiridos a partir de la fecha en que tomaron posesión del cargo público conforme al monto de lo malversado y mediante Sentencia firme y condenatoria. En ningún caso mientras dura el proceso, se declarará la incautación, comiso o Decomiso del bien inmueble en que habite la persona que está siendo objeto de la   aplicación de esta ley, junto a su cónyuge, hijos y demás dependientes, así como los bienes muebles que forman parte del ajuar de una casa, conforme a lo estipulado en los artículos 608 y 794  del código civil, mismos  que se aseguraran imponiéndoseles las medidas cautelares establecidas en el artículo 3 inciso 5 párrafo uno, dos y tres de la presente ley y las establecidas en los artículos 355, 377, 378, 379 del código procesal civil. además, deberá realizarse un inventario de los bienes muebles, en el cual se constate el estado de los mismos para su conservación, conforme al artículo 797 del código civil, hasta el momento que se decrete la privación definitiva de dominio, mediante sentencia definitiva y condenatoria.

7)

8)

9)

10)

11)

12)

13)

14) 

(SE AGREGA)

15) ASEGURAMIENTO: Es la adopción de medidas cautelares para lograr la efectividad de un fallo condenatorio, y establecidas en el artículo 3, inciso 5 párrafo uno, dos y tres de la presente Ley y en los artículos 355, 377, 378, 379 del Código Procesal Civil.

(SE REFORMA)

 ARTÍCULO 33. (Ley Sobre Privación Definitiva Del Dominio De Bienes De Origen Ilícito) La Procedencia para las Medidas precautorias: en cualquier etapa del proceso y con el propósito de preservar la disponibilidad de los bienes, productos, instrumentos o ganancias el órgano jurisdiccional competente a solicitud del Ministerio público puede decretar, sin notificaciones ni audiencias previas, medidas precautorias cautelares o de aseguramiento de los mismos.

 

En el caso que la acción de privación del dominio, ya se haya instado ante el Órgano Jurisdiccional, y el ministerio publico dicte la medida precautoria, cautelar de aseguramiento, lo pondrá en conocimiento el órgano jurisdiccional competente dentro del término de setenta y dos ( 72 ) horas y explicara las razones que lo determinaron. El juez en auto motivado convalidara o anulara total o parcialmente lo actuado. Contra la resolución del órgano jurisdiccional accediendo a la convalidación o anulación, procederá el recurso de reposición, el cual será resuelto siguiendo el tramite señalado por el código procesal penal. A excepción de lo establecido en el artículo 3, párrafo segundo, inciso 6 de la presente ley.

……….

“ARTICULO 55. (Ley Sobre Privación Definitiva Del Dominio De Bienes De Origen Ilícito) Autoridad encargada de promover el inicio del proceso judicial y los requisitos de la solicitudPara el trámite de la acción de privación definitiva del dominio El Ministerio Publico Atravez Del Agente de Tribunales, presentara escrito de solicitud de privación definitiva del dominio, ante el órgano Jurisdiccional competente.

El escrito de solicitud de privación del dominio deberá contener entre otros requisitos:

1) ………

2) La descripción e identificación de los bienes, productos, instrumentos o ganancias sobre los cuales se solicitan la privación definitiva de dominio, señalando su ubicación y demás datos para su localización. En los casos que sobre estos haya recaído medida precautoria deberá identificarse la casa de habitación y menaje sobre los cuales se otorgara el derecho de habitación provisional por vivir en ella, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3, párrafo segundo inciso 6.

2)

4)

5)

6)

7)

8)

(SE REFORMA)

ARTICULO 70.  (Ley Sobre Privación Definitiva Del Dominio De Bienes De Origen Ilícito)

De la Administración, Guarda y Custodia de   Bienes. Los bienes sobre los cuales recaiga medida cautelar o de aseguramiento, serán puestos inmediatamente a disposición de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI, la cual procederá a su recepción, registro, mantenimiento, administración, guarda y custodia o destrucción cuando sea necesario, conforme a lo establecido en el Reglamento de Administración de Bienes Incautados y decomisados,(SE LE AGREGA) aplicando a lo establecido en el artículo 3 párrafo segundo, inciso 6 de la presente Ley.

………………….

ARTICULO 78-A.  (Ley Sobre Privación Definitiva Del Dominio De Bienes De Origen Ilícito)

De la Restitución a las Victimas: Previo a la distribución señalada en el artículo 78 y cuando la sentencia definitiva declare la privación de dominio, el comiso o decomiso de los bienes provenientes de actividades ilícitas tales como secuestro, la extorsión y corrupción; La Oficina Administradora De Bienes Incautados (OABI), procederá a restituir los bienes a la víctima debidamente identificada, (SE AGREGA) y cuando se trate del delito de Malversación de caudales públicos, tipificado en el artículo 370 del Código Penal, restituirá los bienes, productos, instrumentos o ganancias, originados, obtenidos o derivados a la institución pública afectada, en este caso la autoridad judicial competente indicara en la sentencia el monto de los activos susceptibles de restitución. En caso de que la oficina administradora de bienes incautados (OABI), haya procedido en su función administradora a vender anticipadamente los bienes, procederá a la entrega del monto producto de la venta. Las utilidades los rendimientos o intereses generados por los bienes en el proceso de incautación quedaran a favor de la oficina administradora de bienes incautados (OABI) por concepto de gastos de administración.

ARTICULO 80. DEROGARLO POR INCONSTITUCIONAL

ARTICULO 81. . (Ley Sobre Privación Definitiva Del Dominio De Bienes De Origen Ilícito) La Especialidad de la Ley. Esta ley tiene preeminencia sobre cualquier otra que le contrarié y se le oponga, por lo que cuando pudiera surgir un conflicto de leyes o normas con los preceptos que esta dispone se aplicara e interpretara sobre cualquier otra (SE AGREGA) y tendrá efecto retroactivo, para todos los casos que estén siendo sometidos a la misma.

REFORMAR DE LA LEY ESPECIAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS

Reformar por adición el artículo 2 (de la ley especial contra el lavado de activos) agregando un segundo párrafo al inciso 15, del Capítulo I Finalidad de la Ley y Definiciones;

Reformar por adición el Artículo 48,

agregándole un segundo párrafo, del Capítulo VII De la Investigación del Delito de Lavado de Activos;

Reformar por adición el Artículo 67 del Capítulo IX del Comiso y las Medidas Cautelares o agregando un nuevo párrafo al de Aseguramiento; 

Reformar por adición el Artículo 74 agregando el párrafo sexto;

Reformar por adición, el Artículo 90.  

Agregando un nuevo párrafo, del Capítulo XII Disposiciones Finales y Transitorias; todos de la Ley Contra el delito de Lavado de Activos, contenida en Decreto 144-2014, de fecha trece de enero del año dos mil quince, los cuales se deberán leerse de la siguiente manera:

ARTICULO 2.- Definiciones. – Para efectos de esta Ley, se entiende por:

1)………….

2)…………..

3)

4)

5)

6)

7)

8)

9)

10)

11)

12)

13)

14)

15) Incautación: consiste en la Prohibición temporal a cargo de la autoridad competente, para privar de la posesión, uso o movilización de bienes, productos, instrumentos u objetos utilizados o sobre los cuales hubiera indicio que se han de utilizar, en la comisión de actividades ilícitas a que hace referencia esta ley o que carezcan de causa económica o legal de su procedencia, (SE AGREGA) de acuerdo a lo establecido en el artículo 3, inciso 6 párrafo segundo de la Ley sobre

Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito.

16) ……

…………

      ………….

     ………….

      32)

ARTICULO 48.-De los Activos Incautados con Vocación Probatoria.

Cuando los bienes objeto de una investigación de los delitos tipificados en esta ley, constituyan prueba en el proceso, se debe proceder obligatoria e inmediatamente a la realización de las pruebas anticipadas necesarias.

Los   bienes se deben conservar y custodiar por el Ministerio Publico hasta la realización de las pruebas anticipadas correspondientes.

(SE LE AGREGA)

En el momento que estas pruebas anticipadas deban practicarse en aquellos bienes sobre los que se ha dictado la medida establecida en el artículo 3, párrafo segundo inciso 6 de la Ley sobre Privación del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, deberán practicarse guardando el mayor respeto a la integridad, la dignidad y el honor de estas personas. Al concluir la actuación inmediata de la prueba anticipada el órgano jurisdiccional competente o el ministerio publico los debe trasladar a la organización administradora de bienes incautados (OABI)para lo que corresponda de acuerdo a la legislación vigente. el órgano jurisdiccional competente o el Ministerio Publico debe mantener en su poder los bienes de fácil deterioro o de costosa conservación, por un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles; sin perjuicio de lo anterior, se pueden tomar muestras del mismo para la realización de los peritajes correspondientes.

……………..

………………

ARTÍCULO 67.-  Destino de los bienes con medida precautoria. Si fuera necesaria la incautación de bienes, productos o instrumentos sobre los cuales recaiga medida precautoria, cautelar o de aseguramiento, el órgano competente debe proceder inmediatamente a ponerlos a disposición de la oficina administradora de bienes incautados (OABI), para su administración,

(SE AGREGA)

guarda custodia o destrucción en su caso; salvaguardándose el derecho de habitación provisional de la casa y menaje necesario para tener una vida digna, que se le haya otorgado al titular de dicho inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 3, párrafo segundo inciso 6 de la Ley sobre Privación del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, hasta el momento que adquiera carácter de firme la sentencia condenatoria.

ARTÍCULO 74-. Uso Provisional de Bienes Administrados en los casos de bienes, productos, instrumentos o ganancias, que estén siendo administrados por la organización administradora de bienes incautados (OABI) y no se haya dictado sentencia definitiva o resolución que defina su situación jurídica, esta previa autorización de la Secretaria De Estado En El Despacho De La Presidencia O Del Consejo Nacional De Defensa Y Seguridad (CNDS) cuando se sometiera  a su instancia tal extremo, debe aprobar la suscripción de los convenios de uso provisional de los bienes incautados.

……….

 (SE AGREGA)

La OABI será responsable de velar por el buen uso, cuidado y mantenimiento que se le dé a los bienes inmuebles y muebles sobre los que se haya otorgado el derecho de habitación provisional por morar en ellos conforme a lo establecido en el artículo 3, inciso 6, párrafo segundo de la Ley sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito.

 

 

ARTÍCULO 90.-Aseguramiento de Bienes. Todos los bienes sobre los que se decrete, medida precautoria, de aseguramiento, cautelar o incautación por el ministerio público o de la autoridad judicial competente en procesos relacionados a delitos de criminalidad organizada, deben ponerse, según aplique conforme a ley…………(SE AGREGA)

Lo anterior salvaguardando el derecho de habitación provisional de la casa y menaje necesario para tener una vida digna, que haya sido otorgado conforme a lo establecido en el artículo 3, párrafo segundo inciso 6 de la Ley sobre Privación del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, hasta el momento que se dicte sentencia condenatoria firme.

Artículo 4. El presente Decreto entrará en vigencia 20 días después de su publicación en el Diario Oficial La gaceta.

Dado en el Municipio del Distrito Central, en el salón de sesiones del Congreso Nacional de la República a los  _____    días  del  mes              del año 2018

 

 

 

MAURICIO OLIVA HERRERA

 

PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ TOMAS ZAMBRANO

SECRETARIO

SALVADOR VALERIANO PINEDA

SECRETARIO

 

  • Emy Padilla
    Me encanta desafiar el poder y escudriñar lo oculto para encender las luces en la oscuridad y mostrar la realidad. Desde ese escenario realizo el periodismo junto a un extraordinario equipo que conforma el medio de comunicación referente de Honduras para el mundo emypadilla@criterio.hn

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8 comentarios

  1. NARCOTRAFICANTE Y DEFENSOR DE NARCOS ESTE SUJETO! SICARIO DE LA MEDICINA FORENSE EN HONDURAS, PLAGIO CADA UNO DE SUS SUPUESTOS LIBROS SINO PREGUNTEN EN LA UNIVERSIDAD DE ARGENTINA Y COSTA RICA!

  2. Completamente de acuerdo con los dos comentaristas anteriores (Ben y Sofia), los felicito: me gusta mucho lo de cachirecos y nazi onalistas, pues en realidad, eso es lo que son: parece que los miembros de ese partido cachireco viven solo para robar al Estado hondureño. Yo he platicado con personas cachirecas sobre este latrocinio y quedo sorprendido como a ellas les parece de lo más normal, y desearan que uno también lo vea como un problema
    irremediable: sin embargo, yo estoy a punto de la depresión por tanto desastre.
    Por otra parte, me arrepiento de haberle dado mi voto a mi ex profesor Denis Castro, que basura salió.

  3. Este doctor forense ojo gacho, tristemente sacó su lado oscuro. Se volviò además de dañino, mediocre como todos los omnuvilados por el poder. Lamentamos habernos equivocado al haberlo favorecido con nuestro voto…

  4. He escuchado decir que tanto el Dr. Castro Bobadilla como el Dr. Noe’ Villafranca son »lumbreras» en el campo de la Medicina,es probable que lo sean ,pero eso no garantiza nada en lo absoluto al momento de convertirse en funcionario publico,la »cultura» de la corrupción en nuestro país esta’ bien arraigada,que ya nos parece hasta »normal» dicha conducta;por eso estamos como estamos.
    La sabiduría del ser humano no estriba en el cumulo de conocimientos ,sino que se hace con ellos,es inconcebible que personas con mediana o mucha cultura se presten o apoyen a un régimen sobradamente ilegitimo,corrupto y criminal,mas alla’ de las preferencias políticas-ideológicas-religiosas se debe tener honestidad intelectual,vergüenza patriótica y sobre todo integridad moral para que nuestras acciones sean lo mas congruente posible con lo que pensamos,con lo que decimos y con lo que hacemos si es que en verdad queremos vivir en paz,en armonía y en libertad como seguramente todo mortal desea. Sin embargo en Honduras estos deseos parecen imposibles,las esperanzas se disipan a la velocidad de un rayo,sencillamente porque hasta los »inteligentes» caen fácilmente en las redes de los corruptos,pues pareciese » ilógico»(En el imaginario colectivo) que un funcionario publico no aproveche la oportunidad de enriquecerse y de gozar de las mieles del Poder, de no hacerlo algunos de sus allegados y amistades lo catalogarían de pendejo,total la gente siempre hablara’,de manera que esta ha sido la conducta desde siempre,solo que ahora es mas descarada e irracional,a vista y paciencia de todo el mundo. Es tanto el abuso de los corruptos que exponen sus riquezas sin ningún pudor,sin importarles en lo mas mínimo del que diran’,sin importarles que se les tilde de ladrones,sin importarles mancharles el honor a sus hijos o familiares ,mientras se tenga pisto y bienes,lo demás no importa,esta obscenidad en nuestro país, es pan de todos los días ,pero…¿ Que’ hay detrás de todo el show mediático con la detención e incautacio’n de bienes de » Mi Rosita»? Sabemos que los mafiosos del Poder se la saben las de ellos y de las ajenas,en lo particular no creo que el Dr. Castro Bobadilla tenga la suficiente habilidad y conocimiento jurídico para crear proyectos de semejante envergadura,aunque tenga la capacidad intelectual para hacerlo pues es sumamente sospechoso que en corto tiempo como nuevo diputado haya agarrado el hilo muy rápidamente. Lo cierto es,que el Congreso es una fabrica del crimen contra el pueblo,es una Universidad del delito de cuello blanco y el diputado que no se » alinea con el Poder» es marginado de todo,en este aposento de la traición ,parásitos consuetudinarios protegen legalmente a los delincuentes refinados,a los »narizudos»,o a los»inditos» igualados, en fin es la de no acabar. Mas creo que el proyecto introducido por el Doctor ya venia redactado desde el Ejecutivo,porque en el futuro espero que no muy lejano,el titular del mismo se vea afectado;puesto que ahora el usurpador del Poder es un magnate aplicando la Ley del Menor Esfuerzo,y con la formula perfecta de la mafia: POLÍTICA,NEGOCIOS Y CRIMEN ;esta combinación es infalible para enriquecerse rápidamente,les a dado buenos resultados a los corruptos,mientras el pueblo esta’ mas que jhodido.

  5. Nada que venga de gente de esos partidos de maletin y los cachirecos es para beneficiar al pueblo. No hay que olvidar, que los cachirecos, les han regalado esas curules, para que les ayuden a mantener el control en el Congrezoo. Partidillos, pedacitos, remedos de partido como esa alianza que de patriotica tiene nada, y la UD, la «desgracia cristiana» deberian de desaparecer pues son una carga para el erario, y una de las formas con que el partido nazi-onal se burla del pueblo.

    Este Castro Bobadillla y el Noe Villafranca, son lobos de la misma loma. Hipocritas, que sirven a los mismos grupos de poder, pero, que se revisten de auras de pureza, pretendiendo legislar con argumentos para manipular la conciencia de la gente.

    No es necesario construir un hospital para una sola enfermedad, sino que construir un verdadero sistema de salud, que atienda a la poblacion. Los hospitales de especialidades no existen ni en paises desarrollados, del primer mundo, sino sistemas de salud adecuados.

    Y la ley de »extension de dominio» tiene destinarios…los ricos, ( o sea los politicos) que se han enriquecido a punta del robo al erario, ya que la gente pobre no tiene propiedades, si ni siquiera vivienda digna, menos para que tenga fondos, inversiones, y mansiones, autos de lujo, caballos y ganado pura sangre, etc. O sea, todas las bondades, la riqueza abundante que disfruta la clase privilegiada.
    Deberian de legislar asuntos de mas importancia para los pobres. Pues, la gente humilde, no tiene fortunas, propiedades que le vayan a »incautar»‘ (eufemismo para robar que cometen las autoridades) porque los bienes incautados se hacen humo, yendo a parar a manos de funcionarios inescrupulosos, que en realidad se roban lo incautado.