Un decálogo sobre el matrimonio igualitario en Honduras

¿Qué implicaciones tiene la OC-28/21 de la Corte IDH sobre la reelección de Juan Orlando Hernández?

 

Por: Joaquín A. Mejía Rivera*

Las mentiras tienen patas cortas

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) recientemente publicó su Opinión Consultiva OC-28/21 sobre “La figura de la reelección presidencial indefinida en sistemas presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, con la cual pone punto y final al debate sobre uno de los argumentos que utilizó la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia con el fin de imponer los intereses reeleccionistas de Juan Orlando Hernández.

El 22 de abril de 2015, la Sala de lo Constitucional emitió una sentencia en la que declaró inaplicable el artículo constitucional que impedía la reelección de Juan Orlando Hernández, a pesar de que el Poder Judicial no estaba facultado para tomar esa decisión sobre dicho artículo por ser de naturaleza pétrea, es decir, irreformable en cualquier lugar y tiempo.

Lo más serio es que la Sala suplantó la soberanía popular al declarar inaplicable un artículo pétreo, basándose en la falsa premisa de que la reelección es un derecho humano. En este sentido, expresó que existe una contradicción entre los derechos políticos y la prohibición de la reelección, lo cual constituye una “[…] colisión entre derechos fundamentales inherentes a la persona humana también contenidos en la propia Constitución, y en la infracción de principios y normas internacionales de Derechos Humanos […]”.

Esto ha sido desmentido de manera contundente por la Corte IDH en su opinión consultiva OC-28/21, la cual nos brinda seis ideas claves que sirven para desmontar la mentira que sostiene la sentencia que permitió la reelección de facto de Juan Orlando Hernández y que confirma la falta de legitimidad democrática de su mandato.

Los puntos clave de la OC-28/21

El artículo 23 de la Convención Americana establece la obligación de realizar elecciones periódicas, la cual implica indirectamente que los mandatos de cargos de la Presidencia de la República deben tener un período fijo y que los presidentes no pueden ser elegidos por plazos indefinidos.

La prohibición de mandatos indefinidos busca evitar que las personas que ejercen cargos por elección popular se perpetúen en el ejercicio del poder. Para la Corte IDH, la perpetuación de una persona en un cargo público conlleva al riesgo de que el pueblo deje de ser debidamente representado por las personas que eligió y que el sistema de gobierno se asemeje más a una autocracia que a una democracia.

El deber de realizar elecciones periódicas y de respetar los principios de la democracia representativa incluyen la obligación de evitar que una persona se perpetúe en el poder. Por tanto, el respeto pleno al Estado de Derecho implica que no se modifiquen las normas para beneficiar a la persona que se encuentra gobernando y la coloque en una situación de ventaja. Así, “se evita que gobiernos autoritarios se perpetúen en el poder a través del cambio de las reglas del juego democrático”.

Los principios de la democracia representativa incluyen la obligación de evitar que una persona se eternice en el poder, y de garantizar la alternancia en el mismo y la separación de poderes. Para ello, los Estados pueden adoptar diversas medidas que regulen los derechos políticos “de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos”.

No hay ningún tratado internacional de derechos humanos que aborde la figura de la reelección presidencial y mucho menos existe referencia expresa a esta como un derecho humano. El derecho que sí está consagrado en las normas internacionales de derechos humanos es el de votar y ser electo. Por tanto, para la Corte IDH “no se desprende de los tratados internacionales de derechos humanos que se haya reconocido la existencia de un derecho autónomo a ser reelecto al cargo de la Presidencia”.

La habilitación de la reelección presidencial a través de reformas legislativas o sentencias judiciales que favorecen a quien ocupa actualmente la Presidencia de la República con el fin de que pueda presentarse para ser reelecto, constituye una modificación de las reglas del juego democrático que trae fuertes consecuencias para el acceso al poder y el funcionamiento democrático en general, e implica un irrespeto al Estado de Derecho.

¿Y ahora qué sigue?

Si a la luz de la Opinión Consultiva OC-28/21 la reelección de Juan Orlando Hernández está basada en una mentira, no cabe ninguna duda que su gobierno es de facto y las medidas adoptadas durante su mandato están marcadas por la ausencia de legalidad y legitimidad. Como lo señala el artículo 375 de la Constitución de la República, esta “no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella misma dispone”.

En consecuencia, el artículo 239 constitucional que prohíbe la reelección presidencial se mantiene vigente y la sentencia de la Sala de lo Constitucional que facilitó la reelección de Hernández nunca tuvo la legitimidad democrática y constitucional. En virtud de ello, hay tres consecuencias concretas que se deben determinar urgentemente:

Primero, las magistradas Silvia Trinidad Santos y Lidia Estela Cardona Urbina, y los magistrados Víctor Manuel Lozano Urbina, German Vicente García García y José Elmer Lizardo Carranza, de la Sala de lo Constitucional, suplantaron la soberanía popular al inaplicar un artículo pétreo y dictar una sentencia basada en una mentira.

Segundo, el gobierno de Juan Orlando Hernández no está revestido de validez democrática y constitucional, y, consecuentemente, el ejercicio de la Presidencia de la República constituye un acto de fuerza que, a la luz del artículo 375 de la Constitución de la República, debe ser investigado y juzgado. Además, cualquier ciudadano o ciudadana “tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su efectiva vigencia”.

Tercero, el Ministerio Público tiene el deber de iniciar inmediatamente los procedimientos pertinentes para que se deduzcan las responsabilidades penales contra los citados magistrados y magistradas que dictaron la sentencia. El Congreso Nacional, según el artículo 375, tiene la obligación de decretar “la incautación de todo o parte de los bienes de estas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la suplantación de la soberanía popular o de la usurpación de los poderes públicos”.

Aunque según el artículo 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional la sentencia sobre la reelección presidencial tiene el carácter de definitiva, en el contexto de la OC-28/21 de la Corte IDH no hay ninguna duda que dicha sentencia, basada en la mentira de que la reelección es un derecho humano, constituye una cosa juzgada fraudulenta debido a que no se no se garantizaron los derechos políticos del pueblo hondureño y la Sala de lo Constitucional no actuó observando las garantías de competencia, independencia e imparcialidad.

Por tanto, la actual Sala de lo Constitucional, en virtud de la Opinión Consultiva OC-28/21, tiene la obligación de ejercer el respectivo control de convencionalidad y dejar sin efecto la sentencia RI-1343-2014 acumulada con el RI-0243-2015 que inaplicó el artículo 239 constitucional que prohíbe la reelección presidencial, pues es absolutamente contraria a las obligaciones estatales derivadas de la Convención Americana.

* Investigador del ERIC-SJ y coordinador adjunto del EJDH. Doctor en Derechos Humanos.

  • Jorge Burgos
    Tengo algunos años de experiencia y me encanta practicar el periodismo incómodo que toque los tinglados del poder, buscando cambios en la forma de gobernar y procurar el combate a la corrupción, develando lo que el poder siempre quiere ocultar. jorgeburgos@criterio.hn

Compartir 👍

Podría interesarte