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Conozca el proyecto de Ley que regula los actos de odio y discriminación en redes sociales e internet

Por: Redacción CRITERIO

redaccion@criterio.hn 

Tegucigalpa.- Criterio.hn presenta a sus lectores el borrador que se pretende introducir al pleno del Congreso Nacional para, según los  diputados nacionalistas,  regular los actos de odio que se expresan en las redes sociales y el Internet.

Para mañana martes 6 de febrero se tiene previsto introducir esta ley que establece que las sanciones serán de multa de cincuenta mil a un millón de Lempiras , hasta la suspensión y bloqueo del servicio, conforme al reglamento que para tales efectos se establezca.

 

DECRETO N        

EL CONGRESO NACIONAL:

CONSIDERANDO: Que el Artículo 76 de la Constitución de la República se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su Artículo 60 señala que “se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto”.

CONSIDERANDO: Que en la actualidad las tecnologías de la información consisten en un componente primordial de la civilización, permitiendo el intercambio de información, el autoeducación, el comercio internacional, la comunicación instantánea, entre otros; sin embargo, las manifestaciones de odio y discriminación también se identifican el contenido de la red.  Así las redes sociales no son ajenas a expresiones de este tipo, correspondiendo a los Estados regularizar estos presupuestos de hecho;

CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

POR TANTO:

DECRETA:

LEY QUE REGULA LOS ACTOS DE ODIO Y DISCRIMINACIÓN EN REDES SOCIALES E INTERNET

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TÍTULO I

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. – La presente ley se aplica a las empresas proveedoras de servicios que funcional a través de comunicaciones telemáticas, plataformas de Internet, o tecnologías de similar naturaleza, que permitan a los usuarios compartir contenido con otros, o difundirlo públicamente; así como a los operadores y administradores de sitios Web que presten servicios de telecomunicaciones y comunicaciones electrónicas.

ARTÍCULO 2.- OBJETO. – Esta Ley tiene por objeto regular las acciones que los proveedores de servicios descritos en el Artículo 1 de la presente ley, deben adoptar para el tratamiento de contenido o información que puedan constituir actos de discriminación, de odio, injurias, amenazas o incitación a la violencia.

TÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES

 ARTÍCULO 3.- INFORMES. – Los proveedores de servicios de redes sociales elaborarán un informe trimestral relacionado a la gestión de los reclamos o reportes sobre contenido ilegal que presenten los usuarios.  Lo presentarán ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL, en el plazo de quince días contados a partir del fin de cada trimestre.

ARTÍCULO 4.- CONTENIDO DEL INFORME. – El informe contendrá, al menos los siguientes aspectos:

1.- Las acciones y esfuerzos que el proveedor de la red social o administrador de un sitio Web ha realizado con el fin de prevenir actos delictivos en sus sitios Web o plataformas, en el periodo del informe:

2.- El procedimiento para la transmisión de reclamos o reportes sobre contenidos ilícitos, así como los criterios de decisión para la eliminación o bloqueo del contenido ilegal;

3.- Estadísticas de los reclamos o reportes de contenido ilegal realizados durante el periodo del informe, con indicación de reclamos de usuarios afectados, y de reportes de otros usuarios;

4.- Especiación en detalle de la organización, el personal, la competencia profesional y lingüística de las unidades de trabajo responsables del manejo de reclamos y el intercambio de información de soporte de los responsables de los reportes;

Número de reclamos y reportes que dieron lugar a la supresión o bloqueo del contenido ilegal, con distinción entre reclamos de afectados, y reportes de otros usuarios;

El indicador relativo al tiempo transcurrido entre la recepción del reclamo o reporte por parte de la red social, y la supresión o bloqueo de los contenidos ilícitos, con detalle de reclamos y reportes; y,

Los medios y actos realizados para informar al usuario que interpuso el reclamo o el reporte, y al usuario en favor de quien se almacenó el contenido por petición del quien presento el reclamo o reporte.

 ARTÍCULO 5.- GESTIÓN DE CONTENIDOS ILÍCITOS. – Los proveedores de servicios de Internet o administradores de sitios Web deben establecer un procedimiento eficaz para solventar los reclamos o reportes de contenido ilegal, el cual deberá ser simple, accesible y constantemente disponible para la presentación de reclamos o reportes de contenido manifiestamente ilegal.

Por contenido manifiestamente ilegal se entenderá aquel que se refiera a actos de discriminación, de odio, injurias, amenazas, la incitación a la violencia o a cometer un delito.

El proceso deberá garantizar los siguientes preceptos:

  • Registrar inmediatamente el reclamo o reporte, y examinar si el contenido sujeto a reclamo o reporte de la red social es ilegal, verificado lo cual se deberá eliminar, o inhabilitar su acceso;
  • Remover o bloquear el acceso al contenido manifiestamente ilegal, en el plazo de veinticuatro horas contado desde recepción del reclamo o reporte, excepto si la institución estatal apropiada ha acordado un periodo más largo para la eliminación o el bloqueo de los contenidos ilícitos;
  • Eliminar o bloquear el acceso a cualquier contenido ilegal dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción del reclamo o reporte;
  • En caso de supresión del contenido, este será asegurado con fines probatorios, debiendo ponerlos a disponibilidad de las autoridades hondureñas cuando sea requerido.
  • Notificar a los usuarios cualquier decisión con inmediatez, la misma que deberá encontrarse apropiadamente motivada;
  • Así también, de inmediato remover o bloquear todas las copias del material ilícito que se encuentren en su plataforma; y,
  • Disponer medidas efectivas para prevenir el re-almacenamiento de contenido ilegal.

ARTÍCULO 6.- OTROS REQUERIMIENTOS COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS. –  El procedimiento respetará las siguientes pautas:

  • La documentación del procedimiento deberá localizarse en territorio nacional:
  • La gestión de reclamos y reportes deberá ser supervisado por la máxima autoridad de la red social respectiva, a través de revisiones mensuales;
  • Deficiencias administrativas en el proceso deberá ser solventadas inmediatamente;
  • Los empleados encargados de atender los reclamos o reportes, deben ser provistos por el proveedor, por lo menos cada seis meses, capacitación en el idioma castellano, así como un programa de soporte; y,
  • El procedimiento podrá ser revisado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL.

TÍTULO III

DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES

ARTÍCULO 7.- INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. – Constituyen infracciones administrativas en relación con la presente ley, las siguientes:

  • La falta del informe trimestral, si e incorrecto, incompleto, o extemporáneo, o si no se cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 4;
  • La ausencia del procedimiento para gestionar los reclamos o reportes al que se refiere el artículo 5, o que se encuentre incorrecto o incompleto;
  • Si el procedimiento utilizado no atiende los requerimientos indicados o no se encuentre disponible correctamente.
  • Omisión o inadecuada supervisión de los procedimientos de gestión de reclamos o reportes;
  • Incorrección en solucionar deficiencias organizativas o no resolverlas a tiempo;
  • Si el proveedor no proporciona capacitación o asistencia oportunamente; y,
  • Falta de designación de un agente interno de proceso, o no hacerlo oportunamente.

ARTÍCULO 8.- SANCIONES. – La Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL será la autoridad administrativa competente para el juzgamiento y sanción de las faltas administrativas.

Las sanciones serán de multa de CINCUENTA MIL a UN MILLÓN DE LEMPIRAS, hasta la SUSPENSIÓN y BLOQUEO DEL SERVICIO, conforme al reglamento que para tales efectos se establezca.

TÍTULO IV

Disposiciones Transitorias

ARTÍCULO 9.- REGLAMENTO. La Comisión Nacional de Comunicaciones (CONATEL) establecerá dentro de 60 días luego de la publicación de a la presente ley el reglamento de la presente ley en el que se establecerán el procedimiento sancionador y las sanciones administrativas de suspensión y bloqueo del servicio que de acuerdo a la infracción correspondan. 

ARTÍCULO 10.- El presente Decreto entra en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los XX   días del mes de       XXXXX          dos mil dieciocho.

  • Jorge Burgos
    Tengo algunos años de experiencia y me encanta practicar el periodismo incómodo que toque los tinglados del poder, buscando cambios en la forma de gobernar y procurar el combate a la corrupción, develando lo que el poder siempre quiere ocultar. jorgeburgos@criterio.hn

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8 comentarios

  1. Con esta ley se salva al país. Hay que considerar como héroe al mocionante. También debieran castigarse los errores de ortografía.

  2. Y hablan de Venezuela estos hdlgputa . Que barrabasada es esa . Cuál es el miedo ?. Es o no una dictadura. Si están cagados esos putos . Al pueblo no lo pueden callar no sean pendejos .