¿Por qué es tan importante el artículo 373 constitucional frente al poder de reforma del Congreso Nacional?
La Constitución hondureña se distingue por su carácter rígido, es decir, por las dificultades que impone para alterar su contenido. En palabras de Josep Aguiló Regla, esta rigidez es graduable, en la medida en que será “más rígida cuantas más exigencias se interponen para la modificación del texto constitucional”. Dicho grado de rigidez no es uniforme, sino que depende del tipo de disposición de que se trate.
El umbral mínimo de rigidez está conformado por aquellas normas que pueden ser reformadas mediante el procedimiento especial previsto en el artículo 373 de la Constitución, que ordena que cualquier modificación sólo pueda aprobarse en sesiones ordinarias del Congreso Nacional, con el voto favorable de dos tercios de la totalidad de sus miembros y que, además, sea ratificada por la legislatura ordinaria siguiente con la misma mayoría.
Este artículo 373 una doble función garantista: En primer lugar, exige que la reforma constitucional sea producto de un consenso reforzado y sostenido en el tiempo, lo cual impide que la alteración del pacto constitucional dependa de mayorías transitorias o impulsos momentáneos. En segundo lugar, actúa como una reserva de reforma que blinda la supremacía constitucional, al impedir que el legislador ordinario, mediante leyes comunes o bajo la apariencia de regímenes transitorios, produzca resultados materialmente equivalentes a una reforma constitucional, eludiendo el procedimiento agravado.
- ¿Por qué el Congreso Nacional violó el artículo 373 de la Constitución mediante el Decreto Legislativo N° 10-2026?
El texto original de la Constitución de la República de 1982 establecía lo siguiente:
Artículo 319. La Corte Suprema de Justicia tendrá las atribuciones siguientes:
[…] 9. Nombrar los magistrados, jueces, fiscales y demás funcionarios y empleados conforme a la ley.
El 22 de diciembre de 2000, el Congreso Nacional realizó una reforma constitucional mediante el Decreto Legislativo N° 262-2000, la cual fue ratificada el 16 de abril de 2001 a través del Decreto Legislativo Nº 38-2001. Esta reforma añadió el capítulo XII al título V sobre el Poder Judicial y modificó dos artículos importantes para el análisis constitucional que solicitamos que haga esta honorable Sala de lo Constitucional:
Artículo 313. La Corte Suprema de Justicia tendrá las atribuciones siguientes:
[…] 8. Nombrar y remover los Magistrados y Jueces previa propuesta del Consejo de la Carrera Judicial.
Artículo 317. Créase el Consejo de la Judicatura cuyos miembros serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. La Ley señalará su organización, sus alcances y sus atribuciones.
El 19 de enero de 2011, el Congreso Nacional aprobó otra reforma constitucional mediante el Decreto Legislativo N° 282-2010, el cual fue ratificado a través del Decreto Legislativo N° 5-2011 el 17 de febrero de 2011. Esta reforma modificó los artículos 313 y 317, los cuales quedaron de la siguiente manera:
Artículo 313. La Corte Suprema de Justicia, tendrá las atribuciones siguientes:
- Dirigir el Poder Judicial en la potestad de impartir justicia;
- Conocer los procesos incoados a los más altos funcionarios del Estado y los Diputados;
- Conocer en segunda instancia de los asuntos que las Cortes de Apelaciones hayan conocido en primera instancia;
- Conocer de las causas de extradición y de las demás que deban juzgarse conforme a Derecho Internacional;
- Conocer de los recursos de Habeas Corpus, Habeas Data, Casación Amparo, Revisión e Inconstitucionalidad de conformidad con la Constitución y la Ley;
- Autorizar al ejercicio del Notariado a quienes hayan obtenido el título de Abogado;
- Conocer en primera instancia del Antejuicio contra los Magistrados de las Cortes de Apelaciones;
- Emitir su reglamento Interior y los otros que sean necesarios para el cumplimento de sus funciones;
- Las demás que le confieran la Constitución y las leyes;
- Elaborar el proyecto del presupuesto del Poder Judicial conjuntamente con el Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, y enviarlo por medio del presidente al Congreso Nacional;
- Fijar la división del territorio para efectos jurisdiccionales; y,
- Crear, suprimir, fusionar o trasladar los Juzgados, Cortes de Apelaciones y demás dependencias previo dictamen favorable del consejo de la judicatura y de la Carrera Judicial.
Artículo 317. Créase el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial cuyos miembros, organización, alcances y atribuciones serán objeto de una ley, que será aprobada por las (2/3) dos terceras partes del voto favorable de la totalidad de los diputados del Congreso Nacional. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados, descendidos, ni jubilados, sino por las causas y con las garantías previstas en la Ley.
El período de los miembros del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, será de (5) cinco años pudiendo ser reelectos por un periodo más, debiendo prestar su servicio a tiempo completo y de manera exclusiva. Se exceptúan los Miembros del Consejo que forman parte de la Corte Suprema de Justicia quienes fungirán durante el periodo para el cual fueron electos. La ley señala su organización, sus alcances y atribuciones.
Esta última reforma estableció tres cuestiones importantes: primero, eliminó del artículo 313 la atribución que tenía la Corte Suprema de Justicia para nombrar y remover a las personas juezas y magistradas. Segundo, creó el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial para asumir las funciones administrativas y de carrera judicial que antes estaban en manos de la Corte Suprema de Justicia. Y, tercero, transitoriamente concentró en la presidencia de ésta las siguientes atribuciones:
ARTÍCULO 3. TRANSITORIO: Mientras se instala el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, se faculta al Presidente de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que conserve la facultad de seleccionar, nombrar y destituir a Jueces, Magistrados y personal administrativo de acuerdo en lo establecido en la Ley; asimismo la facultad de organizar y dirigir administrativamente al “Poder Judicial”.
De lo anterior se deriva un primer punto clave: los citados decretos legislativos reformaron la Constitución e incorporaron sus disposiciones al texto constitucional. En otras palabras, el contenido de tales decretos entró a formar parte de la Constitución de la República. Por ello, se aprobaron a través del procedimiento establecido en el artículo 373 constitucional, es decir, se llevó a cabo por medio de decretos aprobados por el Poder Legislativo en dos momentos diferentes, los cuales (el decreto que aprueba la reforma y el decreto que la ratifica), como lo señala Efraín Moncada Silva, “son parte del procedimiento de reforma y perfeccionamiento de la norma constitucional”.
El contenido del Decreto Legislativo N° 282-2010 que contiene la reforma constitucional pasó a formar parte de la Constitución, incluyendo la disposición transitoria del artículo 3 del decreto que traspasó temporalmente las facultades en materia administrativa y de carrera judicial de la Corte Suprema de Justicia a la presidencia de ésta, hasta que se instale el órgano constitucional permanente que asumirá tales facultades, esto es, el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial. En otras palabras, el artículo 3 transitorio se convirtió en un “puente constitucional” que sustituye temporalmente al numeral 8 del reformado artículo 313 para evitar un vacío de poder mientras se crea el referido consejo. Por tanto, la única manera constitucionalmente válida para modificarlo es a través del procedimiento de reforma de la Constitución que regula el artículo 373.
En este sentido, no hay ninguna duda que el Congreso Nacional es un poder del Estado que tiene la facultad de reformar la Constitución con el fin de adaptarla a las necesidades políticas, culturales, económicas y sociales de un momento determinado, y mostrar “una concordancia entre la estructura social y legal”, como lo señala Karl Loewenstein. Pero esta facultad reformadora solo es posible dentro del marco de actuación establecido en el artículo 373 constitucional. La razón es simple, la Constitución de la República tiene un carácter fundamental que es la expresión de su naturaleza suprema y, por tanto, de su supremacía formal y de su rigidez.
Como lo plantea Carla Huerta Ochoa, la supremacía formal se refiere al establecimiento de procesos especiales de revisión de los contenidos constitucionales, lo que conlleva a la distinción entre ella y la ley ordinaria. La rigidez constitucional implica que no puede reformarse mediante un decreto que solo sigue el procedimiento ordinario de formación, sanción y promulgación de las leyes establecido en los artículos 213-221 constitucionales, sino solo cumpliendo los requisitos especiales para reformarla señalados en el artículo 373 constitucional, para evitar que la Constitución sea objeto de intereses político-partidistas o se coloque al servicio de mayorías políticas en determinados momentos históricos, como lo señala Pedro de Vega.
El Congreso Nacional puede reformar el Decreto Legislativo N° 282-2010, pero como éste en su conjunto se inserta en el texto constitucional, para reformarlo se requiere cumplir con el procedimiento especial establecido en el artículo 373. Sin embargo, este poder del Estado aprobó el Decreto Legislativo N° 10-2026 del 19 de febrero de 2026 que reforma el Decreto Legislativo N° 282-2010 mediante la vía ordinaria y no a través del procedimiento reforzado de reforma constitucional estipulado en el artículo 373 de la Constitución de la República.
El principal argumento utilizado por el Congreso Nacional está planteado en el artículo 3-A del Decreto Legislativo N° 10-2026, que textualmente dice:
La reforma propuesta en el primer artículo de este Decreto no implica la modificación de una disposición Constitucional, sino que recae exclusivamente sobre una disposición transitoria de rango legal, cuya naturaleza es accesoria, instrumental y subordinada al Orden Constitucional. En consecuencia, dicha disposición no forma parte del núcleo rígido y permanente de la norma fundamental ni está sujeta al procedimiento especial de Reforma Constitucional, que está reservado únicamente para los preceptos constitucionales, conforme a los principios de Supremacía Constitucional y Jerarquía Normativa.
Bajo esta lógica, el Congreso Nacional interpreta que una disposición transitoria de un decreto de reforma constitucional tiene rango legal por ser accesoria y, por tanto, no forma parte de la Constitución. De este artículo 3-A se deriva que el Congreso Nacional confunde “transitoriedad” (duración) con “rango legal”, ignorando deliberadamente la ratificación constitucional integral del Decreto Legislativo 282-2010 mediante el Decreto Legislativo N° 5-2011 el 17 de febrero de 2011. El artículo 3 transitorio del Legislativo 282-2010 tiene una temporalidad que va desde el momento en que se ratificó constitucionalmente hasta el momento en que se integre el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial como lo establece el artículo 317 de la Constitución de la República.
En este sentido, el artículo 3 transitorio asume la función principal de dar tránsito al ámbito de validez de otras normas del sistema jurídico, esto es, el artículo 317 constitucional y la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial. Por tanto, el referido artículo es transitorio por su función, no por su estructura o rango, ya que prevé reglas relativas a la vigencia de normas permanentes como el artículo 317 de la Constitución y la citada Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial. En consecuencia, es una norma que no tiene autonomía, sino que está vinculada a esas normas a las que les dará tránsito; y, además, al formar parte del Decreto Legislativo N° 282-2010, tiene igual jerarquía que las restantes normas de éste porque fue aprobada por la misma autoridad y mediante el mismo procedimiento. En palabras de Sergio Olvera Rangel, su carácter transitorio o complementario no le priva de la jerarquía que le corresponde al ordenamiento jurídico que la contiene, pues su estructura normativa es la misma, lo que cambia es su función.
En virtud de lo anterior, las normas transitorias como el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 282-2010, al igual que cualquier otra norma permanente, puede ser reformada, pero respetando el principio de autoridad formal de la ley, es decir, siguiendo el mismo procedimiento que se utilizó para su creación. Esto es así porque cualquier disposición transitoria contenida en un decreto de reforma constitucional adquiere plenamente rango constitucional una vez ratificada, integrando el marco constitucional como puente temporal para evitar vacíos normativos.
Si el Decreto Legislativo N° 282-2010 como un todo respetó la supremacía constitucional al haber sido aprobado y ratificado a través del procedimiento reforzado del artículo 373 constitucional, su contenido no puede alterarse, sino por el mismo procedimiento de reforma constitucional. En este sentido, el artículo 3 transitorio del referido decreto adquiere la misma jerarquía de éste y su carácter transitorio o complementario no le priva de la jerarquía que le corresponde al ordenamiento jurídico que la contiene, es decir, un decreto de reforma constitucional.
- ¿Por qué el Congreso Nacional vulneró los principios de separación de poderes y de independencia judicial mediante el Decreto Legislativo N° 10-2026?
En su sentencia RI-0030-2013 del 26 de mayo de 2014, la Sala de lo Constitucional ha descrito el principio de separación de poderes como
[…] la ordenación y distribución de funciones de los Poderes del Estado, principio que caracteriza el Estado de Derecho moderno, fijando con claridad sus respectivas esferas de competencia, evitando la intromisión de unos en el campo de las actividades de los otros, lo que se traduce en equilibrio en el ejercicio del poder, donde un poder sirva de freno y control de otro (teoría de los Pesos y Contrapesos). Ejerciendo sus funciones con mayor eficacia, porque en tanto el Poder Legislativo tiene entre otros, crear la ley, el Poder Judicial lo tutela y la función administrativa se dirige a satisfacer necesidades concretas o a obtener el bien o la utilidad que la norma jurídica debe garantizar.
El artículo 1 del Decreto Legislativo N° 10-2026 del 19 de febrero de 2026 que reforma el Decreto Legislativo 282-2010 establece un nuevo artículo 3 transitorio, el cual señala lo siguiente:
ARTÍCULO 3 TRANSITORIO. Hasta elegirse los miembros del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial por el Congreso Nacional de la República, será el pleno de los quince (15) Magistrados Propietarios de la honorable Corte Suprema de Justicia (CSJ), actuando de manera colegiada, los que ejercerán la facultad de seleccionar, nombrar, ascender, trasladar y permutar jueces, magistrados, defensores públicos, supervisores y personal administrativo del Poder Judicial, de conformidad con la Constitución de la República y las Leyes.
Para las facultades disciplinarias y despidos el pleno de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), debe aprobar un mecanismo para que al menos tres (3) Magistrados Propietarios conozcan dichos procedimientos garantizando el derecho de defensa y el debido proceso.
Las facultades administrativas las ejercerá la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) previo (sic) aprobación del Plan Operativo Anual (POA) por el pleno, con rendición de informes trimestrales por parte de la Presidencia a los Magistrados Propietarios.
En consonancia con lo establecido en el Artículo 308 constitucional, las decisiones relacionadas en los párrafos anteriores serán válidas cuando alcancen el voto favorable o afirmativo de al menos la mitad más uno del pleno de los quince (15) magistrados propietarios de la Honorable Corte Suprema de Justicia (CSJ), las cuales deben ser cumplidas o ejecutadas por quien corresponda en un plazo máximo de diez (10) días.
Con este decreto el Congreso Nacional invade las facultades del Poder Judicial en dos vías: en primer lugar, afirma que los miembros del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial serán elegidos por el Congreso Nacional, con lo cual ignora deliberadamente que la Sala de lo Constitucional ya se pronunció al respecto en su sentencia RI-0696-2012 del 14 de marzo de 2016, al establecer lo siguiente:
[…] el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, como entidad administrativa y no jurisdiccional, se ubica dentro de la estructura constitucional del Poder Judicial, según la configuración prevista por el artículo 303 de la Constitución de la República. En tal virtud, el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial es un órgano interno del Poder Judicial. Pero cuando las propuestas para Consejeros se hacen ante el Congreso Nacional, cuando una Comisión Especial del Congreso Nacional examina a los candidatos propuestos, y el Pleno del Congreso Nacional elige por mayoría calificada a los Consejeros, indudablemente el Poder Legislativo incursiona dentro de la esfera del Poder Judicial, porque el Constituyente le confirió la atribución de nombrar los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, más no la de hacer los nombramientos de los órganos internos del Poder Judicial. Cuando el Congreso Nacional, por virtud de la ley que crea, guarda para sí la potestad de convocar para las propuestas de los Consejeros, de seleccionarlos y de nombrarlos, dando como resultado el Consejo de la Judicatura —que según la ley impugnada es «el órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial»—, está interviniendo en la integración del gobierno de otro poder del Estado, en este caso, del Poder Judicial, violando con ello la independencia de los poderes del Estado.
En dicha sentencia, la Sala de lo Constitucional dejó claro:
1) Que para mantener incólume la independencia del Poder Judicial, de los magistrados y jueces, la autonomía administrativa y financiera, y la estructura orgánica del Poder Judicial, conforme los artículos 1, 4, 303, 307 y 318 de la Constitución de la República, por ser el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial un órgano interno del Poder Judicial, (sic) debe ser nombrado por la Corte Suprema de Justicia, sin interferencia de otros poderes del Estado […].
Por tanto, con la aprobación del Decreto Legislativo N° 10-2026 del 19 de febrero de 2026 violentando el procedimiento reforzado de reforma constitucional, el Congreso Nacional volvió a incurrir en el mismo vicio de inconstitucionalidad que ya resolvió la Sala de lo Constitucional en su sentencia RI-0696-2012 del 14 de marzo de 2016. En este punto es importante recordar que la independencia judicial constituye un presupuesto esencial del Estado de Derecho y una condición indispensable para la vigencia efectiva del principio de separación de poderes, ya que no se agota en la conciencia individual del juez, sino que también depende de las condiciones institucionales que permitan su ejercicio real y efectivo, especialmente en materia de nombramientos, ascensos, traslados y procedimientos disciplinarios.
Y, en segundo lugar, se crea un nuevo mecanismo de gobierno judicial distinto al establecido en la Constitución de la República, el cual está compuesto de 3 magistrados propietarios para conocer los procedimientos de selección, nombramiento, ascenso, traslado y permuta de jueces, magistrados, defensores públicos, supervisores y personal administrativo del Poder Judicial. El artículo 317 de la Constitución de la República que crea el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial no constituye una norma meramente organizativa susceptible de configuración discrecional por el legislador ordinario, sino una decisión estructural del constituyente, orientada a definir el modelo de gobierno judicial dentro del Estado constitucional de Derecho.
La finalidad constitucional de este diseño institucional es inequívoca: separar la función judicial de las funciones administrativas, disciplinarias y de carrera judicial, evitando la concentración funcional dentro del Poder Judicial y garantizando que los mecanismos de gobierno judicial operen bajo criterios técnicos, objetivos y previamente establecidos. El Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial no constituye, por tanto, una institución creada por el legislador ordinario ni una figura susceptible de configuración contingente por parte del Congreso Nacional. Su existencia responde a una decisión constitucional expresa destinada a garantizar estructuralmente la independencia judicial y a preservar la imparcialidad objetiva del sistema jurisdiccional.
El Decreto Legislativo N° 10-2026 altera este diseño constitucional al sustituir, aunque sea de manera transitoria, el modelo de gobierno judicial previsto en el artículo 317 mediante la reasignación de funciones administrativas, disciplinarias y de carrera judicial al Pleno de la Corte Suprema de Justicia y a una Comisión formada por tres magistrados propietarios. La circunstancia de que este decreto sea transitorio o que el Consejo de la Judicatura no está operativo no habilita al Congreso Nacional para sustituirlo por un mecanismo alternativo mediante ley ordinaria.
Otros tres aspectos graves que impactan en la independencia y el autogobierno del Poder Judicial es que el Congreso Nacional, a través del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 10-2026, en primer lugar, obliga a la Corte Suprema de Justicia a crear un mecanismo conformado por tres magistrados propietarios para que conozcan de los procedimientos disciplinarios y de despidos; en segundo lugar, le impone que sus decisiones sólo “serán válidas cuando alcancen el voto favorable o afirmativo de al menos la mitad más uno del pleno de los quince (15) magistrados propietarios […]”; y, en tercer lugar, ordena que tales decisiones “deben ser cumplidas o ejecutadas por quien corresponda en un plazo máximo de diez (10) días”.
Esta imposición de mecanismos, mayorías y tiempos de cumplimiento de decisiones internas ignora deliberadamente lo establecido por esta Sala en su sentencia RI-0099-2018 y RI-0588-2018 del 30 de enero de 2019 en el sentido de que la independencia de poderes se manifiesta en la potestad que tiene cada poder del Estado para desarrollar su organización y su función formal y material, y que
[…] la separación de los Poderes no se limita a una división del trabajo, también comprende mantener independencia en lo referente a la toma de decisiones en el accionar de cada uno de los Poderes, a efecto que puedan controlarse, limitarse y vigilarse; en tal sentido, ejercer su autogobierno, sin injerencias indebidas de otro poder, lo cual constituye una garantía ciudadana frente al Estado, como límite cierto al ejercicio desmedido del poder público.
En este orden de ideas, la Sala de lo Constitucional ha señalado en su sentencia RI-2895-2002 del 7 de mayo de 2003, que el legislador ordinario no puede atribuirse facultades en detrimento de los otros Poderes del Estado, “pues ello afectaría la forma de gobierno, al vulnerar la independencia que debe existir entre ellos y por ende estableciendo relaciones de subordinación con relación al Legislativo”. De esta manera, cuando el Congreso Nacional se atribuye la facultad de crear nuevos órganos y determinar la forma en que se tomarán las decisiones en otro poder del Estado, se altera el diseño constitucional con respecto a la independencia judicial y se afecta el equilibrio institucional que deriva del principio de separación de poderes.





