El reto de Bukele

Sobre mi carta a la presidenta de la Corte Suprema de Justicia

Por: Rodil Rivera Rodil

El día de ayer, en el programa “Frente a Frente”, de canal 5 de Televicentro que conduce el periodista Renato Álvarez, comparecieron los distinguidos profesionales del derecho Maribel Espinoza y Joaquín Mejía para debatir acerca de la resolución de la presidenta de la Corte Suprema de Justicia sobre la coordinación de las distintas Salas de la Corte.

Dado que en la introducción del programa se leyó la carta que con fecha 19 del corriente mes envié a la señora presidenta con mi opinión sobre el particular, he considerado indispensable, acogiéndome a la generosa hospitalidad de CRITERIO.HN, aclarar las dudas que parecen existir en torno a la misma, con el debido respeto, desde luego, que me merece el parecer de mis colegas, todos, sin excepción. El derecho, no olvidemos, es esencialmente polémico. Con tal propósito, me voy a permitir reproducir mi misiva a la presidenta de la Corte insertando en ella el reforzamiento de mis argumentos en letras negritas y cursivas:

“Abogada Rebeca Ráquel Obando

Presidenta de la Corte Suprema de Justicia

Ciudad.

Distinguida abogada:

A mi parecer, su decisión se fundamenta en el artículo 315 de la Constitución de la República, en lo que tiene relación con la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, y, específicamente, en el artículo 16 del Reglamento Interior de la Corte emitido el 31 de mayo del 2002, pero ya en el contexto de la reforma que se le hizo con fecha 17 de febrero del 2023.

Con lo anterior quiero especificar que toda duda que pudiera encontrarse en la citada reforma debe resolverse recurriendo a la correlación lógico jurídica que debe existir entre la redacción original del artículo reformado y su reforma, de tal suerte que lo que no se halle expresamente previsto en la segunda continúa, ipso jure, regulado por lo dispuesto en la primera. 

De la redacción literal de la reforma se desprende, con nitidez, que esta se contrajo, única y exclusivamente, a dos aspectos: el primero, a suprimir la facultad del presidente de la Corte de designar o nombrar a las Magistrados o Magistrados que integran las distintas Salas, y el segundo, a incorporar en el Reglamento la forma rotatoria para el ejercicio de la presidencia o coordinación de cada una.

A la presidenta de la Corte no se le dejó modificar la potestad contenida en la versión original del artículo 16 de nombrar a las Magistradas o Magistrados que se desempeñarán como presidentes o coordinadores de las Salas, sin perjuicio, desde luego, de la rotación ordenada en la reforma, esto es, que ninguna de las Magistradas o Magistrados pueda repetir en el cargo hasta que todos sus miembros lo hayan ejercido.

Para mayor abundamiento. El artículo 16 del Reglamento no fue DEROGADO por la Corte, o lo que es igual, suprimido totalmente, sino únicamente REFORMADO mediante la consabida fórmula: “Reformar POR ADICIÓN”. Reformar por adición, como es conocido, aun por los legos en nuestra disciplina, significa AÑADIR CAMBIOS a la redacción anterior, lo que, en el caso que nos ocupa, constituyó en retirarle a la Presidenta de la Corte una de las dos atribuciones que tenía anteriormente, cuál era la de integrar las Salas, esto es, nombrar a los Magistrados que formarían parte de cada una, pero DEJANDO INTACTO lo no cambiado, es decir, su otra potestad, cuál era la de, una vez nombrados los integrantes por el Pleno de la Corte, “designar la Presidenta o Presidente, Coordinadora o Coordinador de cada Sala” .

La reforma, por consiguiente, solo dice que los integrantes de las Salas, ahora nombrados por el Pleno, “TENDRÁN UNA PRESIDENCIA O COORDINACIÓN DE SALA” sin especificar quién hará la designación de tales cargos. ¿Por qué? Muy sencillo, porque no era necesario hacerlo, puesto que tal facultad YA LA TENÍA LA PRESIDENTA en el artículo 16 original y NO FUE modificada o eliminada por la reforma. Recordemos que “no podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir”.

Muy distinto sería si el artículo 16 hubiera sido DEROGADO, en cuyo caso sí tendría sentido hablar de un vacío o laguna, que habría que buscar cómo llenarla en cualquiera otra parte. El artículo original habría legalmente desaparecido y solo estaría en vigencia el nuevo surgido de la derogación. ¿Cómo es, entonces, que este supuesto vacío se va a colmar con disposiciones de otra ley si se halla expresamente previsto en la disposición original, la cual, insisto una vez más, no ha sido derogada sino SOLO REFORMADA?

Por tal motivo, cuando se reforma una ley, se acostumbra dejar en blanco la parte no reformada, y, en su lugar, se colocan puntos suspensivos, por lo que, forzosamente, para leerla completa se hace inevitable volver al texto original, como, exactamente, ocurre en el caso de autos, según lo veremos enseguida, para cuyo efecto me permito transcribir: el artículo 16 original, el artículo 1 de la reforma, que contiene la fórmula “reformar por adición”, y, por vía de ejemplo de indicar lo no reformado con puntos suspensivos, el artículo 15 también de la reforma:

ARTÍCULO 16 ORIGINAL:

“ARTICULO 16.- Para el conocimiento y resolución de los asuntos conforme a la naturaleza de los mismos, la Corte Suprema de Justicia se divide en cuatro (4) salas, así: Sala de lo Constitucional, Sala de lo Civil, Sala de lo Penal y Sala Laboral-Contencioso Administrativo.

La presidenta o el presidente designará las Magistradas o Magistrados que integrarán las Salas y, de estos DESIGNARÁ LA PRESIDENTA O PRESIDENTE, COORDINADORA O COORDINADOR DE SALA, quienes iniciarán sus funciones el veintiocho de enero y el cargo se tomará anualmente, siguiendo el orden de presidencia, sin perjuicio de lo que disponga la Ley”.

ARTÍCULO 1 DE LA REFORMA:

“Artículo 1.- Reformar POR ADICIÓN los artículos 5, 6, 8, 15 y 16 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el Acuerdo Número 04-02 de la Corte Suprema de Justicia, los que deberán leerse de la forma siguiente: …

ARTÍCULO 16 DE LA REFORMA:

“Artículo 16.  Para el conocimiento…

Los integrantes de las Salas serán determinados por el PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y TENDRÁN UNA PRESIDENCIA O COORDINACIÓN DE SALA, cargo que será ejercido de forma rotatoria un año por cada miembro que integra la Sala, no pudiendo repetir ninguno, hasta que todos sus miembros hayan ejercido ese puesto.

Una vez aprobada la integración de las Salas, sólo se podrán cambiar la misma, con el voto de tres cuartos (3/4) de sus miembros de la Corte Suprema de Justicia”.

ARTÍCULO 15. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Presidir…
  2. Tramitar
  3. Presidir…
  4. Hacer el llamamiento de Magistrados integrantes permanentes aprobado por la Corte Suprema de Justicia para integrar el Pleno y las Salas, cuando por impedimento, licencia o cualquier otro motivo o causa legal, faltare algún Magistrado.
  5. Autorizar…”.

La reforma del artículo 16, por consiguiente, no necesita de ninguna interpretación, propiamente dicha, ya que basta, para su lectura correcta e íntegra, complementarla con la parte de la disposición que no se reformó, cual fue la atribución de la presidenta de designar los presidentes o coordinadores de las Salas. No hay, pues, ningún vacío en la reforma que se le hizo al artículo 16 del Reglamento Interior, por lo que constituye un error buscar su explicación o interpretación en ninguna otra ley, al margen de lo ordenado en el primer texto, el cual, reitero, permaneció incólume.

Siendo, por tanto, que la mencionada resolución suya, señora presidenta, no transgrede el espíritu ni la letra de la reforma efectuada por la Corte al artículo 16 de su Reglamento Interior, a mi entender, la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho.

La resolución de mérito constituye un acto administrativo de carácter general por cuanto su alcance y obligatoriedad se extiende a las distintas Salas y a todos los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

En la conformación interna de las Salas no existe ningún orden de precedencia. Este aparece contemplado en el artículo 5 del Reglamento Interior de la Corte, pero solo para la integración de la propia Corte, el cual también fue reformado para los casos de la ausencia, excusa o recusación de la presidenta o presidente, de manera que su sustitución, que antes debía hacerse por otra u otro de las Magistradas o Magistrados, en su orden de precedencia, con la reforma pasó a serlo por quien haya sido aprobado por el Pleno de la Corte.

Finalmente, la rotación, por definición, no requiere ningún orden de precedencia. Aunque esta siempre se da en algún momento, por sí misma, digamos, en virtud del propio requerimiento de que ninguno de los seleccionados pueda repetir sino hasta que todos los demás hayan ejercido el cargo.

Dicho sea de paso, la exigencia que se incluyó en el párrafo final de la reforma de que la integración de las Salas solo se podrá cambiar con el voto de tres cuartos (3/4) de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia no luce apropiada para el máximo tribunal de justicia de la nación, en el que no cabe la figura de las mayorías calificadas. Ninguna resolución de la Corte, judicial o administrativa, cobra mayor fortaleza intrínseca porque la adopte una mayoría calificada, esto solo tiene sentido cuando se trata de decisiones políticas, en especial, las que, fundamentalmente, emanan del Poder Legislativo.

Me permito agregar que la opinión que antecede es de carácter estrictamente jurídico, no comprende, en consecuencia, ninguna valoración de índole política ni de cualquiera otra clase.

De usted, muy atentamente,

Tegucigalpa, 19 de febrero de 2024.

  • Rodil Rivera
    Abogado y Notario, autor de varios ensayos sobre diversos temas de derecho, economía, política e historia; columnista por cuarenta años de varios diarios, entre ellos, EL Pueblo, El Cronista, Diario Tiempo y La Tribuna, y diputado por el Partido Liberal al Congreso Nacional de 1990-1994. test3@test.com

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Un comentario

  1. Tan bien dicho, que estos temas de leyes, permiten tantas veces varias lecturas, lecturas mas subjetivas que atendiendo al espiritu de la ley y el objetivo y funcion de una ley, que deberia ser unico en vistas de resolver un asunto que necesita regularse y delimitarse.

    En cuanto a los canales tarifados, sean del gobierno que sea, siempre, generan dudas y a veces uno lo que hace es mandarlos a pasear apagando la tele.

    Buen día.