Por: Rodil Rivera Rodil
El decreto del Poder Legislativo contentivo de la “Amnistía para la liberación de los presos políticos y los presos de conciencia” no puede, a mi criterio, entenderse a cabalidad si no es en el marco de la ley más amplia en la que está comprendida, la “Ley para la reconstrucción del estado constitucional de derecho y para que los hechos no se repitan”, que incluye otras normas de similar contenido, como la condena al golpe de Estado y la creación de la comisión anticorrupción.
Este cuerpo de leyes se vuelve indispensable, tanto para sentar las bases de la reconciliación de la sociedad hondureña después del golpe de Estado del 2009, como para despejar el camino hacia los cambios plasmados en el programa de la alianza ganadora de las elecciones del pasado 28 de noviembre.
Esta amnistía, que más que amnistía es justicia, es la que le dará sentido y hará posible que se cumplan, al menos, las más relevantes recomendaciones de la Comisión de la Verdad que fuera instalada durante el gobierno del presidente Porfirio Lobo precisamente para facilitar la tan ansiada reconciliación de los hondureños como única vía para superar la polarización en que se sumió el país con posterioridad al golpe de Estado. Y debemos estar conscientes de que la ley únicamente pudo ser realidad porque el sector de la sociedad que fue víctima de este logró llegar el poder casi casi trece años después.
Esta es la explicación, asimismo, del porqué otros pueblos que han pasado por parecidas traumas políticos no hayan podido encontrar una fórmula apropiada para una verdadera y definitiva reconciliación. Como es el caso de España que no ha podido alcanzarla a pesar de los grandes esfuerzos que ha realizado a lo largo de todos estos años, incluyendo la promulgación de la “Ley de memoria histórica” del 2007. Y ello debido, en parte, al largo tiempo transcurridos desde la guerra civil, más de ochenta años, y en parte, a que el partido llamado a cumplir esta tarea, el Partido Socialista Obrero Español (PSOE), en un crucial episodio de su historia, abandonó los ideales de la Segunda República española de 1931.
Tal acotación también arroja luz sobre la desproporcionada y airada reacción de algunas personas y organizaciones sociales y gremiales que se ha desatado contra la amnistía tildándola de “pacto de impunidad”, sin embargo de que ellas mismas han reconocido que la intención que la anima es correcta. Y es que, sin duda, no se ve bien oponerse a que se le ponga fin a la persecución política que se ha extendido por trece años. Pero luce de gran incongruencia, sino de sospecha, que las críticas no sean para nada constructivas sino solo negativas.
En cuanto al aspecto jurídico penal de la amnistía, debo decir que la ley se refiere a los delitos considerados en el derecho penal como delitos comunes incoados por razones políticas. En nuestro caso, los relacionados con el golpe de Estado del 2009 y por los que fueron enjuiciados, sin base jurídica, varios ex funcionarios del gobierno del ex presidente Zelaya y muchas otras personas. Esto es, los conocidos en el derecho penal como “delitos comunes conexos con políticos”.
El Consejo Nacional Anticorrupción se opone a la ley y publicó una lista de los delitos contra la administración pública que pueden ser amparados por la ley. Y el Claustro de Profesores de la Universidad Nacional Autónoma lanzó un pronunciamiento en el que manifiesta que los indicados delitos no pueden revestir el carácter de delitos políticos comunes conexos porque violentan la constitución y la doctrina penal. He aquí el párrafo toral de este documento:
“Los Diputados del Congreso Nacional la aprobaron excediéndose en los límites impuestos por la Norma Suprema, al incluir delitos no cubiertos doctrinaria y legalmente por los decretos de amnistía política, lo que viene a ser una ofensa a la normativa constitucional y aunque se pretende sustentar tal escudo invocando los Derechos Humanos”.
En lo que respecta a la aseveración anterior, y con el respeto que me merecen los autores del documento, me permito comentar lo que sigue. La primera referencia a los delitos comunes conexos en la legislación hondureña se encuentra en la constitución de 1957, recogida en la de 1965 y en la actual de 1982, pero en todas ellas solo se los nombra, sin aclarar en qué consisten. Solo se los menciona como presupuestos de las amnistías que el congreso pueda conceder. La única definición que nuestros legisladores han acuñado de tales delitos figuraba en el artículo 13-A del Código Penal de 1983, que reproduzco enseguida:
“Para efectos penales se consideran delitos políticos los comprendidos en los Capítulos I, II y III del Título XI y II, V, VI y VII del Título XII del Libro Segundo del Código Penal. Son delitos comunes conexos con políticos los que tengan relación directa o inmediata con un delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste”.
Como puede apreciarse, efectivamente, los delitos comunes conexos contra la administración pública no se hallaban comprendidos en la citada disposición, pues estos aparecen bajo otro título, el número XIII.
Pero es el caso, que el congreso nacional, ignorando el unánime rechazo de la ciudadanía, derogó totalmente el código penal de 1983 y emitió uno nuevo en el 2019. Y en este se suprimió el contenido del artículo 13-A y, como consecuencia, quedó también eliminada la descripción o tipificación de los delitos políticos y comunes conexos. Las razones de esta omisión me son desconocidas; pudo haber sido por la prisa que tenían los diputados por rebajar las penas para la corrupción o porque, de verdad, conocieran que el concepto de dichos delitos que el viejo código contenía ya había sido superado por las modernas teorías del derecho penal.
Como sea, y dado que toda duda o interpretación de la ley penal debe favorecer al encausado, al igual que no puede juzgarse a nadie por delitos que no estén expresamente tipificados en la legislación penal vigente, lo cierto es que con la entrada en vigencia del código del 2019 desapareció la antigua concepción de los delitos comunes conexos de 1983, por lo que la inclusión de otros delitos, como los cometidos contra la administración pública, en la ley de “Amnistía para la liberación de los presos políticos y los presos de conciencia”, es perfectamente válida y no representa “ninguna ofensa a la normativa constitucional”, como lo sostiene el claustro de profesores de la UNAH. Por el contrario, se ha llenado el vacío que dejó el nuevo código y acogido la moderna doctrina sobre la materia.
En cuanto al señalamiento del claustro de profesores de la UNAH sobre que la amnistía aprobada incluye “delitos no cubiertos por la doctrina”, debo suponer que se refieren a la doctrina clásica que sirvió de sustento a la concepción asumida por el código de 1983 y no a la actual. Pues en esta, reitero, en particular de Sudamérica, y específicamente de Colombia, que cuenta con una gran experiencia en este campo por su conocida historia de violencia, los delitos contra la administración pública sí están reconocidos como delitos políticos comunes conexos. Veamos.
En el presente, los delitos políticos y conexos se caracterizan utilizando el criterio objetivo y el subjetivo. Por el primero, el delito propiamente político tiene como único objetivo perturbar el orden público. En palabras de Carlos de la Torre Reyes, abogado y profesor universitario ecuatoriano, “el delito político es un acto fallido de sublevación o delito formal o de tentativa dirigido contra la autoridad constituida”. Se trata, por tanto, de una acción directa contra el orden establecido cuya intencionalidad no ofrece ninguna duda. En tanto que por el segundo, se atiende a los móviles políticos que están detrás de los mismos. De la enciclopedia jurídica del Internet, edición de 2020, reproduzco el siguiente comentario del ensayo sobre los delitos políticos y conexos de las catedráticas de la Universidad Nacional de Colombia, Yeli Marsela Giraldo y Mónica Bustos:
“Su caracterización ha sido encarada con criterio subjetivo y objetivo, aunque hoy prevalece una tendencia mixta, que reconoce, sin embargo, que es el aspecto subjetivo el que con más rigor caracteriza al delito político.
Para el criterio objetivo, el delito político tiene como objeto único y exclusivo, destruir, cambiar o perturbar el orden público. Se trata de la naturaleza del acto en si misma.
El criterio subjetivo encuentra el elemento diferencial en el móvil o en el fin que inspira el acto. La posición mas definida piensa que, concurriendo ese elemento, cualquier delito puede tener el carácter de político”.
El ex presidente Manuel Zelaya, para el caso, fue defenestrado de su cargo bajo la acusación de intentar cometer un delito típicamente político: quedarse en el poder inconstitucionalmente para instaurar en el país un régimen dictatorial y comunista. Mientras que, como parte inseparable de la misma trama que condujo al golpe de Estado, varios de sus ex funcionarios, seguidores y simpatizantes, fueron imputados de malversar caudales públicos, abuso de autoridad, corrupción y de otros delitos comunes, los cuales, por su motivación política, adquirieron el carácter de delitos políticos comunes conexos.
La calificación, por consiguiente, de los mencionados delitos como tales, no ofrece ninguna dificultad. Bastará la prueba fehaciente de que la acusación promovida por las autoridades se dio en el contexto del golpe de Estado y por razones políticas. Y no olvidemos que en muchos países, y aquí en Honduras especialmente, en los últimos años se volvió frecuente la manipulación política del ministerio público por parte de los gobiernos que hemos tenido desde el 2009 para la interposición de requerimientos fiscales, no solo contra ex funcionarios del gobierno de Manuel Zelaya y muchos otros ciudadanos particulares, sino también contra otros adversarios políticos y hasta contra sus propios correligionarios.
El problema se presenta cuando los delitos comunes se han cometido contra la integridad física de las personas. Su aceptación para propósitos de amnistía se vuelve compleja. Así ha ocurrido en las negociaciones que han tenido lugar en diferentes naciones del planeta, como aconteció, por ejemplo, durante las que se celebraron entre el gobierno colombiano y el grupo guerrillero FARC en La Habana en el 2012 y en las cuales el debate se centró en delitos comunes de gran sensibilidad, como los de terrorismo, secuestro, narcotráfico, lavado de activos, extorsión, reclutamiento de menores para la lucha armada, y otros, al igual que los actos de ferocidad o barbarie.
Pero el meollo de la cuestión, que no he visto mencionado en ninguna de las criticas a la amnistía, y que sí conlleva elementos de peso para poder emitir juicios de valor sobre el verdadero designio de la ley de amnistía, no estriba propiamente en los delitos que serán objeto de la misma, sino en quién o quiénes tendrán la potestad de calificarlos, esto es, en los encargados de decidir sobre las personas, acusaciones y procesos, que, en definitiva, serán los beneficiados de aquella.
El antecedente más emblemático que existe acerca de las controversias que pueden suscitarse en torno a los que asumen la responsabilidad de calificar los delitos políticos y comunes conexos se remonta al Perú y se origina en la revuelta militar que se produjo el 3 de octubre de 1948, que fuera reprimida ese mismo día. Y de la cual fue acusado como promotor el partido Alianza Popular Revolucionara Americana (APRA) y procesado su principal dirigente, Raúl Haya de la Torre, quien para evitar su captura se asiló en la embajada de Colombia en Lima en enero de 1949.
Siete meses más tarde, ante la imposibilidad de que los dos países se pusieran de acuerdo en a cuál de ellos correspondía calificar el delito, si era común o político con derecho al asilo, el caso fue sometido a la Corte Internacional de la Haya, la que, el 20 de noviembre de 1950, dictó una inusitada sentencia en la que, por un lado, invalidaba el asilo, pero, por el otro, autorizaba a Colombia a no entregar a Haya de la Torre a las autoridades peruanas, lo que dio lugar a que el insigne penalista español, Luis Jiménez de Asúa, en un brillante opúsculo,, afirmara que la sentencia constituía el perfecto ejemplo de lo que no debe ser una sentencia, aunque atribuyó la culpa de la falla a los mismos demandantes por haber formulado mal sus respectivas demandas a la Corte.
La correcta o incorrecta calificación de los delitos que podrán ser amparados por la amnistía será, por tanto, la única evidencia veraz que cabrá invocar para probar que esta fue decretada para asegurar la impunidad de los funcionarios del gobierno de Manuel Zelaya, como arguyen los que, a priori, la censuran. Actuando así, pareciera que no quieren, o no les importa, la reconciliación del país, y menos, que se haga justicia a los que han sido encausados por motivos políticos. Han desencadenado una furibunda campaña contra una futura e hipotética impunidad, pero a muy pocos de ellos se les vieron esos arrestos para condenar la cotidiana corrupción y autoritarismo de los ocho años del régimen de Juan Orlando Hernández
A manera de conclusión, me permito exponer mi parecer acerca de la ley:
1.- Que la misma se ajusta plenamente al espíritu y la letra de las recomendaciones para la reconciliación nacional presentadas en el mes de julio del año 2011 al gobierno de Honduras por la Comisión de la Verdad y contenidas en su informe titulado “Hallazgos y recomendaciones. Para que los hechos no se repitan”.
2.- Que no puede ser considerada como de protección a la impunidad por incluir delitos contra la administración pública con carácter de delitos políticos comunes conexos, puesto que la Constitución de la República se limita a nombrar estos sin definirlos. Y desde la derogación del Código Penal de 1983 nuestra legislación penal carece de tipificación de dichos delitos, por lo que incorporarlos en el decreto de amnistía no solo no contradice ningún precepto constitucional, sino que, además, su tipificación acoge la moderna doctrina penal sobre la materia.
3.- Que sería aconsejable, para mayor transparencia y alejar las suspicacias y prevenciones externadas por algunos sectores, que las entidades que calificarán a las personas, juicios y resoluciones judiciales que podrán ser sujetos de la amnistía, y que figuran designadas en el párrafo final del artículo 4 de la ley, sean fortalecidas con una o dos organizaciones más de similar índole, sin perjuicio de cualquier otra forma adicional de veeduría social.
4.- Que la simple “constancia” que deberá extender “la Secretaría de Derechos Humanos en coordinación con el Comité de familiares de detenidos y desaparecidos en Honduras (COFADEH)”, prevista en el mismo artículo 4 de la ley, y con la que se acreditarán los casos y personas objeto de la amnistía, para mayor seguridad jurídica, debería sea sustituida por la certificación de una resolución formal debidamente razonada que deberá emitirse según lo disponga un reglamento interno que regule el trámite de calificación.
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Tengo algunos años de experiencia y me encanta practicar el periodismo incómodo que toque los tinglados del poder, buscando cambios en la forma de gobernar y procurar el combate a la corrupción, develando lo que el poder siempre quiere ocultar. Ver todas las entradas
Un comentario
Señor Rodil Rivera Rodil. LO FELICITO UNA VEZ MÁS POR SU VALIOSO Y CLARIFICADOR ARTÍCULO.
Con muestras de mi consideración,