Por: Redacción CRITERIO
Tegucigalpa. -El Congreso Nacional de Honduras aprobó el jueves 2 de abril la “Ley de auxilio al sector productivo y a los trabajadores ante los efectos de la pandemia provocada por el Covid-19”, con la se autorizó al Poder Ejecutivo para que asuma una deuda por 2.500 millones de dólares.
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La normativa, que ha sido cuestionada por economistas, establece, entre otras cosas, la extensión de plazos para el pago de obligaciones tributarias, autoriza la firma de nuevos contratos con las empresas privadas de telefonía celular e internet, sin embargo, deja de lado las necesidades inmediatas del pueblo hondureño como efecto de la pandemia del coronavirus (Covid-19).
De manera amplia y sin detallar los propósitos, el gobierno argumenta que la ley busca atender los efectos de la pandemia, mediante la protección social y la reactivación económica.
El Estado hondureño decretó emergencia sanitaria desde el 10 de febrero. En el marco de la emergencia el gobierno ha aprobado cerca de 500 millones de dólares para compras y contrataciones directas. Los fondos incluyen partidas para compra de equipo e insumos médicos, construcción de una red hospitalaria, una plataforma de teletrabajo y para la entrega de raciones alimentarias a 800 mil familias pobres
A continuación, CRITERIO comparte el texto íntegro de la Ley de auxilio al sector productivo y a los trabajadores ante los efectos de la pandemia provocada por el covid-19:
D E C R E T O No. 33-2020
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado y, conforme al Artículo 62 de la Constitución de la República, los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece, en el marco de sus garantías, derechos individuales y sociales, los siguientes: la protección de la salud y acceso a los servicios de salud, el derecho al trabajo y la protección laboral, la seguridad social y la protección de todos los grupos de la población en condiciones de vulnerabilidad.
CONSIDERANDO: Que toda persona tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-005-2020 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 35,171 en fecha 10 de Febrero de 2020, declaró de Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional, mismo que fue reformado de conformidad al Decreto Ejecutivo Número PCM-016-2020, en su artículo primero donde establece: “Declarar Estado de Emergencia Sanitaria, en el Sistema de Salud Pública a nivel nacional, con el propósito de continuar y fortalecer las acciones de prevención y control y garantizar la atención a las personas que están padeciendo de dengue; asimismo fortalecer las acciones de vigilancia, prevención, control y garantizar la atención a las personas ante la probable ocurrencia de infección por coronavirus (COVID-19)”.
CONSIDERANDO: Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el 11 de Marzo del 2020, que el brote del COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación y que, a la fecha en más de 114 países, distribuidos en todos los continentes existen casos de propagación y contagio; por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y tratamiento de los casos confirmados.
CONSIDERANDO: Que la propagación de la Pandemia del COVID-19 (Coronavirus) en el país ha puesto en precario el mundo del trabajo, por lo que es imperativo que, en el marco de la Emergencia Nacional Sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo, se adopten medidas y acciones orientadas a garantizar la estabilidad en los puestos de trabajo, así como la sostenibilidad productiva de las empresas.
CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Ejecutivo No. PCM-021-2020 de fecha 15 de Marzo del 2020, reformado mediante PCM-022-2020 de fecha 21 de marzo del 2020, el Gobierno de la República restringió a nivel nacional, por un plazo de siete (07) días las garantías constitucionales establecidas en los artículos 69, 78, 81, 84, 99, y 103 de la Constitución de la República; estableciendo en el Artículo 2 del mismo, prohibiciones específicas, dentro de las cuales se encuentra la suspensión de labores en el sector público y privados durante el tiempo de excepción.
CONSIDERANDO: Que, ante el impacto económico ocasionado por la pandemia, es necesario dictar medidas para aliviar las condiciones de los obligados tributarios, a fin de que puedan mantener sus operaciones y dinamicen la economía.
CONSIDERANDO: Que compete al Congreso Nacional a través de las leyes tributarias y aduaneras, crear, modificar o suprimir tributos, así como establecer la obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas a la obligación tributaria.
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República mediante Decreto Ejecutivo No.PCM-020-2020 aprobó una serie de medidas fiscales en el marco del estado de emergencia sanitaria, que incluyen entre otras la reorientación de recursos consignados actualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República del Ejercicio Fiscal 2020 para cubrir los insumos, materiales, suministros y todos los gastos necesarios para hacer frente a la emergencia declarada.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Presupuesto autoriza la Contratación de Empréstitos en casos de Emergencia, cuando el Congreso Nacional no estuviere reunido, el Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad, podrá contratar empréstitos o convenios para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en caso de guerra, desastre natural, conmoción interna o calamidad pública, o para atender compromisos internacionales, de todo lo cual dará cuenta pormenorizada al Congreso Nacional, en forma inmediata.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Presupuesto indica que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas supervisará la adecuada utilización de los recursos provenientes del crédito público y tendrá la facultad de redistribuir o reasignar los créditos, siempre que sea permitido por las condiciones de la operación respectiva y de la Ley especial que lo autorizó.
CONSIDERANDO: Que la crisis del COVID-19 además de sanitaria ha sido catalogada por expertos como crisis económica de grandes dimensiones, el rol que BANHPROVI jugará a partir de esta fecha estará centrado en reactivación y potenciación de los sectores productivos, siendo claro que algunos sectores serán más afectados que otros y requerirán alivio financiero y capital de trabajo para el sostenimiento de los empleos que generan.
CONSIDERANDO: Que las instituciones que intermedian recursos por medio del segundo piso de BANHPROVI, especialmente aquellas que operan en la base de la pirámide con las micro y pequeñas empresas no cuentan con la liquidez que permita atender las garantías que tradicionalmente ha solicitado la institución y por ende debe reformarse su Ley constitutiva, el Reglamento de esta Ley y Reglamento de Crédito a fin de flexibilizar el financiamiento y garantizar la inclusión financiera.
CONSIDERANDO: Que el Fideicomiso BCH-BANHPROVI y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) han habilitado a BANHPROVI para constituir un fondo de garantía para préstamos del sector agro, se hace necesario ampliar su enfoque para incluir con fondos adicionales a la MIPYME y otros sectores económicos.
CONSIDERANDO: Que el sector MIPYME genera aproximadamente el 70% de los empleos en Honduras, sin embargo, en muchos casos por carecer de una garantía se les dificulta accesar a financiamientos en la Banca que les permita optar a capital de trabajo o realizar inversiones en sus negocios; lo cual hace necesario crear mecanismos financieros que apoyen a este sector que es de mucha importancia para nuestro país.
CONSIDERANDO: Que para afrontar los desafíos que plantea la crisis provocada por la pandemia del COVID-19 se hace necesario aplicar los mecanismos de contratación directa para adquirir bienes y servicios de carácter urgente para atender los requerimientos que provoca la pandemia y que de seguir los procedimientos normales sería imposible responder como lo demanda la emergencia sanitaria que vive el pueblo hondureño.
CONSIDERANDO: Que para afrontar los desafíos que provoca la pandemia es necesario crear mecanismos electrónicos como el Plan Nacional de Banda Ancha, fortalecer la infraestructura nacional telecomunicaciones y ofrecer a la ciudadanía mayores y mejores acciones de conectividad las que serán requeridas para nuevos desafíos de la economía nacional basado en el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICS).
CONSIDERANDO: Que la suspensión total o parcial de contratos de trabajo no implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismos, en cuanto al reintegro al trabajo y continuidad del trabajo, misma que debe ser autorizada por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el diálogo social comprende todo tipo de negociaciones y consultas entre los principales actores del mundo del trabajo promoviendo el consenso y la implicación democrática, sobre temas de interés común relativos a las políticas económicas y sociales. Pudiendo tratarse de un proceso tripartito, en el que el gobierno interviene como parte oficial en el diálogo, o bien consistir en relaciones bipartitas establecidas exclusivamente entre los trabajadores y las empresas, con o sin la participación indirecta del gobierno.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No.56-2015 de fecha veintiuno de Mayo del dos mil quince, se aprueba la Ley Marco del Sistema de Protección Social en la cual se crean las disposiciones legales de las políticas públicas en materia de protección social, en el contexto de los convenios, principios y mejores prácticas nacionales e internacionales que rigen la materia; a fin de permitir a los habitantes, alcanzar de forma progresiva y sostenible financieramente, una cobertura digna, a través de la promoción social, prevención y el manejo de los riesgos que conlleva la vida de las personas, asegurando la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los demás derechos sociales necesarios para el logro del bienestar individual y colectivo.
CONSIDERANDO: Que, mediante el Sistema de Protección Social integrado por el Régimen del Seguro de Previsión Social y Régimen del Seguro de Cobertura Laboral, entre otros, se constituyen programas generadores de prestaciones y servicios que garantizan la protección de los sujetos de cobertura establecidos en la Ley y que están financiados por las contribuciones obligatorias que los trabajadores y empleadores realizan a las Cuentas Individuales de Capitalización respectivas. En este mismo contexto, se faculta al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), a captar y administrar las Cuentas de Capitalización Individual derivadas del Régimen Previsional y del Régimen del Seguro de Cobertura Laboral, a fin de dar cumplimiento a las prestaciones y servicios que se derivan de la Ley Marco del Sistema de Protección Social, Ley del Seguro Social, sus Reglamentos y demás normativas aplicables.
CONSIDERANDO: Que el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), ha tenido a bien diseñar mecanismos masivos de alivio económico temporal, en aras de contribuir a mitigar las consecuencias que para la fuerza laboral y empresarial de Honduras, representan las medidas de emergencia adoptadas en el país, dichos mecanismos están destinados a amortiguar el impacto financiero y facilitar liquidez a los trabajadores y empresas del sector privado, implementando soluciones que representan un beneficio económico. Para que ello suceda, es necesario realizar algunas adecuaciones a las obligaciones y prestaciones sociales derivadas de la Ley Marco del Sistema de Protección Social a fin de beneficiar a los aportantes de dicho sistema.
CONSIDERANDO: Qué aun pasando el período más crítico de medidas restrictivas, se hace necesario mantener el distanciamiento social como medida profiláctica para intentar que los niveles de contagio se sostengan dentro de niveles manejables en tanto el mundo desarrolla una vacuna efectiva.
CONSIDERANDO: Que la actividad del gobierno y sectores económicos estratégicos se ve afectada por la necesidad de realizar gestiones y otorgar autorizaciones mediante el uso de métodos anticuados que llevan a una mayor exposición de la necesaria a quienes realizan estas labores.
CONSIDERANDO: Que el uso de la tecnología ya disponible en el país constituye una herramienta invaluable en estos momentos, la cual debe ser aprovechada para evitar mayores niveles de exposición de la población y facilitar la interacción entre el gobierno y todas sus entidades, así como entre éste y los ciudadanos.
CONSIDERANDO: Que adicionalmente el uso de la tecnología puede generar ahorros sustanciales al país, liberando recursos que pueden ser invertidos en el combate a la pandemia antes descrita.
CONSIDERANDO: Que el marco legal que se ha venido aprobando para incentivar el uso de dichas tecnologías resulta insuficiente para acelera el proceso de adopción en estos momentos críticos por lo que deben tomarse medidas que faciliten su adopción de forma inmediata.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
LEY DE AUXILIO AL SECTOR PRODUCTIVO Y A LOS TRABAJADORES ANTE LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19
SECCIÓN PRIMERA
DE LA EXTENSIÓN DE PLAZOS Y ALIVIO EN CUANTO A OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 1.- Se concede prórroga a los Obligados Tributarios categorizados como pequeños y medianos contribuyentes y a las personas naturales y profesionales independientes para la presentación y pago de la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, Aportación Solidaria y Activo Neto; así como de la presentación y pago de las declaraciones de la Contribución del Sector Social de la Economía; Impuesto Específico de Renta Única Sobre Arriendo o Alquiler de Viviendas o Edificios de Apartamentos; Contribución Especial Sobre los Excedentes de Operación que obtengan las Universidades Privadas, Escuelas e Institutos de Enseñanza Preescolar, Primaria y Media; y, a la Contribución Social del Sector Cooperativo; todas correspondientes al período fiscal 2019, de las cuales, tanto su obligación formal como material, deberán cumplirse a más tardar el treinta (30) de Junio de 2020.
Se exceptúa de la prórroga al Impuesto Específico de Renta Único Sobre Arriendo o Alquiler de Viviendas o Edificios de Apartamentos establecida en el párrafo anterior, los ingresos de alquileres derivados de propiedad horizontal, por lo que, estas deberán cumplirse a más tardar el treinta (30) de Abril del año 2020.
ARTÍCULO 2.- Los Obligados Tributarios categorizados como pequeños y medianos contribuyentes, podrán gozar de un descuento del 8.5% en el Impuesto Sobre la Renta a pagar del período fiscal 2019, si realizan la presentación de la declaración y el pago de este a más tardar el treinta (30) de abril de 2020.
ARTÍCULO 3.- Las cuotas de los Pagos a Cuenta del Impuesto Sobre la Renta correspondientes al período fiscal 2020, deben de calcularse sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del monto del impuesto Sobre la Renta determinado en el período fiscal 2019, y las fechas de pago de las tres primeras cuotas se prorrogan de la siguiente forma:
- Primera cuota, hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 2020;
- Segunda cuota, hasta el treinta y uno (31) de Octubre de 2020; y,
- Tercera cuota, hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2020.
ARTÍCULO 4.- Prorrogar el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Informativa Anual de Precios de Transferencia del ejercicio fiscal 2019, la cual deberá ser presentada a más tardar el 31 de Julio del año 2020.
ARTÍCULO 5.- Se declaran inhábiles todos los días calendario por el período en el que transcurra la declaratoria de emergencia originada por el COVID-19, exceptuando de esta disposición y sus efectos, los días o plazos necesarios únicamente para darle cumplimiento a cada una de las regulaciones establecidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del presente decreto.
ARTÍCULO 6.- A los obligados tributarios que conserven a todos sus empleados dentro del plazo iniciado desde la declaración de estado de emergencia surgido por el COVID-19 hasta diciembre del año 2020, respetando el pago de salarios y derechos laborales, y que no hubieren realizado suspensión ni terminación de contratos de trabajo, les será reconocido una deducción especial adicional de su renta bruta equivalente a un 10 % calculado sobre el pago de sueldos y salarios realizado en los meses que dure el estado de emergencia decretado, misma que podrá ser contabilizada como gasto deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta en el periodo fiscal 2020. Este beneficio se perderá en los casos en que el empleador de por terminado o suspenda contratos de trabajo.
ARTÍCULO 7.- Se prorrogan los plazos para la presentación de las declaraciones y el pago del Impuesto Sobre Ventas correspondientes a los meses afectados a la emergencia decretada por el COVID-19, a todos los obligados tributarios que no hayan tenido operaciones dentro del mismo plazo de la emergencia antes indicada, mismas que deberán ser presentadas a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización del estado de emergencia.
Se exceptúan de lo anterior aquellos obligados tributarios que mantengan operaciones, por lo que la obligación de declaración y pago del Impuesto Sobre la Venta se mantiene según la legislación aplicable
SECCIÓN SEGUNDA
AUTORIZACIÓN A LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS PARA LA CONTRATACIÓN Y REORIENTACIÓN DE FINANCIAMIENTO DESTINADO PARA HACER FRENTE A LOS RETOS DE LA PANDEMIA
ARTÍCULO 8.- En el marco del ESTADO DE EMERGENCIA HUMANITARIA Y SANITARIA declarada en todo el territorio nacional, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para que en caso de ser necesario durante los ejercicios fiscales 2020 y 2021, realice la contratación directa de préstamos internos o externos, redistribución o reasignación de recursos externos disponibles, colocación de títulos de deuda en el mercado doméstico o internacional y otras operaciones de crédito público a las condiciones financieras que obtenga al momento de su negociación, hasta por un monto de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$2,500,000,000.00) adicionales al monto de endeudamiento autorizado en el Artículo 1 del Decreto No.171-2019, para la creación de un fondo de emergencia destinado a atender los efectos originados por el coronavirus (COVID-19), los cuales serán formalizados mediante los instrumentos respectivos y procedimientos correspondientes que determinarán el monto adicional por colocación de títulos de deuda y/o obtención de préstamos; estableciéndose un techo máximo de endeudamiento público del Sector Público no Financiero en relación al Producto Interno Bruto (PIB) de cincuenta y cinco por ciento (55%) y una concesionalidad ponderada mínima de la cartera de deuda externa total vigente de veinte por ciento (20%); y deberán estar contemplados dentro de los análisis macroecómicos y fiscales respectivos.
Dichos recursos serán destinados para dotar al Sistema Sanitario Nacional de capacidades de respuesta inmediata para el control, contención y propagación de la epidemia del coronavirus. Asimismo, se orientarán recursos para la implementación de medidas de compensación social y orientación de recursos para el impulso de los sectores estratégicos, a fin de generar empleo, crear una mesa técnica de crisis e impulsar un proceso de crecimiento económico sostenido.
Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas la conformación de un Grupo de Trabajo Especializado para el análisis y gestión responsable del endeudamiento público, pudiendo requerir el apoyo de otras Instituciones.
ARTÍCULO 9.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), crear las partidas presupuestarias de ingresos y gastos necesarios en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el registro de las operaciones derivadas de la aplicación del presente Decreto y en cada ejercicio fiscal durante la vigencia de las obligaciones.
SECCIÓN TERCERA
AUTORIZACIÓN ESPECIAL A LA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN PARA TRANSFERIR PRESUPUESTO A LAS CORPORACIONES MUNICIPALES
ARTÍCULO 10.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización (SGJD), en virtud de la Emergencia Nacional Decretada, a efectuar el registro del formulario de gasto (F01) en el Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI), correspondiente a la transferencia del primer trimestre del año dos mil veinte (2020) a las Corporaciones Municipales.
Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para en coordinación con la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización (SGJD) se realice la programación financiera de las transferencias del primer trimestre de acuerdo a la recaudación de ingresos en el presente ejercicio fiscal. Asimismo, las Municipalidades deben priorizar la ejecución de estos recursos para la atención de la emergencia del COVID-19 y el pago de planilla de los empleados.
Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización (SGJD) por esta única vez, para que traslade a partir del segundo trimestre del presente año, la presentación y cumplimiento por parte de las Corporaciones Municipales de los requisitos legales, para acceder a las transferencias correspondientes del primer trimestre del año dos mil veinte (2020), lo anterior en observancia de los principios de rendición de cuentas y transparencia.
SECCIÓN CUARTA
AUTORIZACIONES PARA IMPLEMENTAR MEJORES PRÁCTICAS DE BANCA DE DESARROLLO EN EL BANCO HONDUREÑO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA VIVIENDA (BANHPROVI) A FIN DE GARANTIZAR FINANCIAMIENTO A SECTORES ESTRATÉGICOS DE LA ECONOMÍA HONDUREÑA
ARTÍCULO 11.- REFINANCIAMIENTO Y READECUACIÓN FINANCIERA PARA TODOS LOS SECTORES. EL BANCO HONDUREÑO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA VIVIENDA (BANHPROVI) es una Institución Financiera que integra el Sistema Financiero Nacional, en tal sentido está facultada para realizar todas las operaciones crediticias que estipulan las Leyes aplicables a las Instituciones Financieras, incluyendo los Refinanciamientos y Readecuaciones de los créditos que, por problemas de cualquier índole de sus deudores, no puedan hacerle frente al pago de sus obligaciones.
En el marco de la crisis del Coronavirus y post crisis, las implicaciones serán sanitarias, pero también de contracción de la actividad económica en diferentes sectores estratégicos del país, considerando que el Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) dentro de sus facultades está apoyar el desarrollo nacional mediante el financiamiento de sectores estratégicos a través de su banca de primer y segundo piso. Por lo anterior es importante que para garantizar la reactivación de los sectores estratégicos el Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) sea facultado para flexibilizar sus productos y servicios financieros a fin de garantizar la inclusión financiera, la generación de empleo, el impulso del crecimiento económico, contribuir para mitigar los efectos que causen inflación y otros.
Por tanto se faculta al Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) a suspender el pago y readecuar las cuotas por pagar de capital e intereses de los usuarios (personas naturales y jurídicas) finales del total de la cartera correspondientes a los meses de marzo, abril, y mayo del año 2020, las que se tendrán que trasladar al final del vencimiento de cada crédito, otorgando una ampliación al plazo del crédito por tres meses más a cada deudor que reciba dicha readecuación, así mismo se autoriza al Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) para que pueda readecuar y refinanciar con sus fondos propios todos los nuevos préstamos y los existentes en su cartera, que por cualquier índole requieran de esta operación crediticia, otorgándoles las condiciones (plazo, forma de pago, monto y tasa) que de conformidad a sus condiciones económicas y financieras puedan hacerle frente a las nuevas obligaciones por pagar; así como otras estrategias que faciliten el acceso al crédito a todos los sectores económicos del país, que sean prioritarios en generación de empleo y divisas, realizando la gestión de riesgos que establece el marco normativo correspondiente; solicitando las garantías que permiten las normas vigentes emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); y contratar en forma directa aquellos servicios y bienes que den continuidad y promoción del negocio y la expansión de sus servicios de primer y segundo piso.
Se autoriza al Banco Central de Honduras (BCH) y al Banco Hondureño de la Producción y Vivienda (BANHPROVI), en su calidad de Fideicomitente y Fiduciario respectivamente, para que con los recursos definidos en el Artículo 2 de la Ley de Apoyo Financiero para los Sectores Productivos de Honduras, contenida en el Decreto No.175-2008 de fecha 18 de diciembre de 2008; reformado mediante Decreto No. 67- 2009 de fecha 12 de mayo de 2009; Decreto No.57-2013 de fecha 16 de abril de 2013; Decreto No. 95-2014 de fecha 16 de octubre de 2014; Decreto No. 90-2016 del 19 de octubre de 2016; y Decreto No.145-2018 del 28 de noviembre de 2018, pueda realizar gastos e inversiones que propicien la gestión de riesgos y/o el refinanciamiento y readecuación de deudas, a personas naturales o jurídicas deudoras del sistema financiero pertenecientes a sectores productivos, tales como MIPYME, Agropecuario, Forestal y otros sectores prioritarios en generación de empleo y/o divisas para el país; así como la contratación directa de billeteras electrónicas u otros mecanismos electrónicos que permitan el acceso a crédito a la Micro y Pequeña empresa de manera expedita y segura en todos los sectores productivos del país mediante las tecnologías de la información y la comunicación.
ARTÍCULO 12.- Se autoriza al Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI), para que proceda a la cancelación de las cesiones de créditos, de todos aquellos prestatarios cuyos créditos fueron cedidos por el Fondo Social de la Vivienda (FOSOVI), Asociación de Instituciones Evangélicas de Honduras de Honduras (AIEH) y la Federación Hondureña de Cooperativas de Vivienda Limitada (FEHCOVIL) y que acrediten que ya pagaron sus obligaciones para con FOSOVI, AIEH y FEHCOVIL, así como también que se proceda a cancelar las cesiones de los créditos, a todos aquellos prestatarios cuyos créditos otorgados por FOSOVI, AIEH y FEHCOVIL no fueron redescontados por el BANHPROVI y aquellos que siendo redescontados se encuentran sin saldo según la contabilidad de BANHPROVI.- Asimismo, se autoriza al BANHPROVI, realizar los castigos contables de las anteriores carteras de clientes, de acuerdo a las leyes aplicables, las normas emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y las políticas aprobadas por el BANHPROVI. Ya que los usuarios de dichos créditos no pueden utilizar sus viviendas como garantías para acceder a financiamiento.
ARTÍCULO 13.- Se autoriza al BANHPROVI para que en el marco de sus facultades con el objeto de garantizar los créditos que otorgue a las personas naturales y jurídicas, a través de la Banca de Primer y Segundo Piso, en el marco de agilizar el crédito y en apego a las normas de la CNBS pueda recibir como colateral las garantías siguientes: Fiduciaria, Mobiliarias, Prendaria, Cesión de Cartera Crediticia, Hipotecaria, Garantía Recíproca, Certificado de Fondo de Garantía, Garantías Bancarias, Fianzas, garantías Liquidas, así como cualquier otra que se apruebe como viable por el Consejo Directivo del BANHPROVI. Lo anterior, habilita de manera automática las modificaciones a los artículos del reglamento de crédito que se refieren a los mecanismos de revisión de la cartera, aprobación de la misma y los productos financieros que ofrece.
ARTÍCULO 14.- Se autoriza al BANHPROVI para que con sus fondos propios y de los fideicomisos que maneja en el marco de sus facultades y con el fin de flexibilizar y agilizar el financiamiento al sector MIPYME y agroalimentario se habilite el mecanismo financiero de las “líneas de crédito aceleradas” para instituciones reguladas y no reguladas, para que los desembolsos puedan otorgarse con la simple presentación del pagaré, debiendo en lo demás formalizarse cada uno de los créditos que conforman la línea de crédito de acuerdo a los manuales y políticas de crédito vigentes del BANHPROVI.
ARTÍCULO 15.- Se autoriza al BANHPROVI con el fin de generar flujo de efectivo con disponibilidad inmediata, para que pueda redimir con penalidad si fuere el caso, las inversiones que mediante certificados de depósitos a plazo fijo posee actualmente en las instituciones del sistema financiero.
ARTÍCULO 16.- Autorización especial para la contratación de licencias y plataformas electrónicas: Se autoriza al Banco Hondureño de la Producción y la Vivienda (BANHPROVI), a contratar de manera directa la adquisición de sistemas de planificación de recursos financieros que puedan acorde a la prioridad institucional, los siguientes componentes: a) promover la inclusión financiera y el mecanismo de pago y recaudo a la población beneficiaria de programas estatales. b) Gestión administrativa financiera que contempla la contabilidad general, control de activos fijos, cuentas por cobrar, cuentas por pagar y tesorería; la gestión del control presupuestario que contempla la contabilidad de centros de costos y módulo de gestión presupuestaria. c) La gestión del control logístico que contempla la compra y adquisición de bienes, control y gestión de inventarios y el mantenimiento de activos y flota vehicular; d) Controles sobre los gastos, el personal y la captación y retención del recurso humano calificado para incrementar gradualmente la profesionalización del servidor público en las instituciones seleccionadas. e) Medir el comportamiento de variables críticas de procesos de recursos humanos como la rotación del personal, ausentismo laboral, tiempo de contratación, vacantes no cubiertas, llegadas tarde, permisos, empleados ficticios y duplicados. f) Automatización de procesos sensitivos para asegurar la calidad, trazabilidad y mejora en el servicio. g) Adquirir el suministro de la infraestructura técnica para la instalación de dicha solución, los servicios de consultoría especializada por cada uno de los módulos de gestión y la obtención de licenciamiento respectivo.
ARTÍCULO 17.- Autorizar al BANHPROVI para que constituya y administre cualquier tipo de FONDOS DE GARANTÍAS; así mismo, a que otorgue financiamiento al Sector MIPYME a través de todas los Instituciones Financieras calificadas como Elegibles, aceptando entre otras, un colateral consistente en un Certificados de Garantía emitido por cualquier Entidad autorizada para administrar Fondos de Garantía.
ARTÍCULO 18.- El Poder Ejecutivo en el marco de la Emergencia Nacional ante la amenaza de propagación del Coronavirus COVID-19, el 20 de marzo de 2020 decretó RESTRICCIONES DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ABSOLUTO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, situación que limitó el movimiento normal de las personas para realizar las gestiones administrativas en todas las Instituciones, en tal sentido, se faculta al BANHPROVI para que otorgue a todos sus clientes (Intermediarios Financieros), sesenta (60) días hábiles adicionales a los plazos que se estipulan en las Resoluciones aprobadas por el Consejo Directivo del BANHPROVI, Reglamento General de Crédito para Operaciones de Segundo Piso y la Ley del BANHPROVI y su Reglamento; con excepción de la información que periódicamente se requiere para efectuar los análisis de riesgo que determinan la situación financiera de los clientes.
SECCIÓN QUINTA
AUTORIZACIÓN A LA SECRETARIA DE SALUD, INVEST-H, SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE GESTION DE RIESGO Y CONTINGENCIAS NACIONALES PARA HACER CONTRATACIÓN DIRECTA PARA HACER FRENTE A LOS REQUERIMEINTOS DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS ANTE LA EMERGENCIA NACIONAL
ARTÍCULO 19.- Se autoriza a Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL), Inversión Estratégica de Honduras (INVEST- Honduras) y la Secretaria de Estado en el Despacho Gestión del Riesgos y Contingencias Nacionales para la contratación en forma directa de las obras, bienes y servicios que considere necesarios para la contención, atención y mitigación de los efectos sanitarios, económicos y sociales derivados de la Pandemia provocada por el virus COVID-19.
ARTÍCULO 20.- Quedan autorizadas todas las actuaciones materiales previas a la emisión de este Decreto que se hayan realizado por Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL), Inversión Estratégica de Honduras (INVEST- Honduras) y la Secretaría de Estado en el Despacho Gestión del Riesgos y Contingencias Nacionales para asegurar la obtención de todas las compras asignadas en el Artículo anterior.
Quedan exoneradas de todo tipo de impuestos, tasas o cualquier otro cargo que graven las compras realizadas por INVEST-Honduras para la atención de la Pandemia provocada por el virus COVID-19; así como, la importación, traslado e instalación de Hospitales de Aislamiento Móviles que adquiera INVEST-Honduras. Se autoriza la instalación de los mismos en las zonas que se considere técnicamente adecuadas y su funcionamiento sin necesidad de ningún trámite administrativo previo, sea nacional o municipal.
Todas las Secretarías de Estado, Instituciones descentralizadas, instituciones desconcentradas y demás órganos de la Administración Pública en General, deberán brindar la asistencia que la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud (SESAL), INVEST-Honduras y Secretaría de Estado en el Despacho Gestión del Riesgos y Contingencias Nacionales requieran para el fin que se le ha encomendado.
SECCIÓN SEXTA
AUTORIZACION A CONATEL PARA ACELERAR LA IMPLEMENTACION DEL PLAN NACIONAL DE BANDA ANCHA, CREACION DE PLATAFORMAS ELECTRONICAS DE SERVICIOS, MODIFICACION DE CONTRATOS DE TELEFONIA MOVIL Y SERVICIOS PERSONALES (PCS)
ARTÍCULO 21.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), podrá ampliar de mutuo acuerdo los Contratos de Concesión suscritos con los operadores de Telefonía Móvil Celular y del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), aprobados por el Congreso Nacional, mediante Resolución del Pleno de la Comisión, debiendo notificar al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y realizar la publicación del mismo en el Diario Oficial “La Gaceta”, para que surta efectos legales.
ARTÍCULO 22.- Asimismo se autoriza a La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para que otorgue Licencias a petición de parte a los operadores de Telefonía Móvil Celular y Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) en los rangos de frecuencias que se encuentre disponibles, Espectro radioeléctrico que será asignado de acuerdo a metodologías internacionales de valorización de espectro.
ARTÍCULO 23.- Se autoriza al Comité Técnico del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FITT), para que mediante procesos expeditos se pueda acelerar la implementación del Plan Nacional de Banda Ancha que procure extender la infraestructura de telecomunicaciones a todos los municipios del país, especialmente en centros de salud, hospitales, centros educativos públicos, comunidades lejanas e instituciones de protección civil.
ARTÍCULO 24.- Se autoriza al Comité Técnico del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FITT) para que mediante procesos abreviados, realice la adquisición de equipo, servicios, licencias informáticas que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) requiera, para dar cumplimiento a su mandato y garantizar el desarrollo del sector de Telecomunicaciones en el país en temas de regulación, supervisión y reducción de brecha digital, gobierno digital y desarrollo de tele educación, tele trabajo, tele salud y demás sectores que se beneficiaran de la implementación de las herramientas de transformación tecnológica.
SECCIÓN SÉPTIMA
APORTACIÓN SOLIDARIA PARA EL MANTENIMIENTO TEMPORAL DE EMPLEOS E INGRESOS PARA LOS TRABAJADORES DURANTE LA VIGENCIA DE LA EMERGENCIA NACIONAL
ARTÍCULO 25.- OBJETO: La Ley tiene por objeto que durante un proceso de suspensión de contratos de trabajo ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social (STSS) a causa de la emergencia sanitaria nacional de la pandemia COVID-19 (coronavirus), se garantice la estabilidad laboral, así como el otorgamiento de una aportación solidaria, que asegure la supervivencia de los trabajadores y que, para efecto de la presente Ley no constituye salario.
La presente Ley está dirigida al mantenimiento de los empleos y la sostenibilidad de las empresas, con el fin de mitigar toda medida que conlleve a la terminación definitiva de contratos de trabajo y cierre de empresas durante la vigencia de la emergencia sanitaria nacional.
ARTÍCULO 26.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: La presente Ley es de orden público y es aplicable a las empresas del Sector Privado cuyos trabajadores se encuentran afiliados al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), la Industria de la Maquila o cualquier otro rubro que determine el Poder Ejecutivo, que se pueda beneficiar con mecanismos similares a los dispuestos en la presente Ley.
APORTACIÓN SOLIDARIA TEMPORAL PARA LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 27.- APORTACIÓN SOLIDARIA TEMPORAL PARA LOS TRABAJADORES: Los trabajadores que sean objeto de una suspensión de contratos por causa de fuerza mayor derivada de la Emergencia Sanitaria Nacional, podrán recibir una aportación solidaria temporal, misma que podrá ser financiada de la siguiente forma:
1) Para los trabajadores que se encuentren afiliados al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), con las aportaciones que al efecto realice el Estado, el Sector Privado y el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP).
2) Para los trabajadores que laboren en empresas acogidas al Régimen de Zonas Libres (Maquila), con las aportaciones que al efecto realice el Estado y el Sector Privado.
En todos los casos el monto, plazo y forma de pago será determinado por las partes que financien la aportación solidaria temporal.
ARTÍCULO 28.- PROCEDIMIENTO: Las empresas que, debido a la Emergencia Sanitaria Nacional, se vean en la imperiosa necesidad de suspender los contratos de trabajo, deben notificar de forma electrónica a la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social (STSS) a través de una nota, la decisión de acogerse a la presente Ley, misma que debe contener:
- Solicitud de los patronos para acogerse a la presente Ley, con el compromiso de realizar el aporte correspondiente a efecto de financiar la aportación solidaria temporal que se otorgue a los trabajadores, mediante Declaración Jurada. Dicha solicitud deberá acreditar la afectación que impide el no pago de salario a sus trabajadores. En el caso que el trabajador no esté de acuerdo con la decisión del patrono de acogerse a la presente Ley, debe notificarlo por escrito a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS) en el proceso de suspensión correspondiente.
- Período de probable suspensión de contratos de trabajo.
- Listado de los trabajadores objeto de la suspensión, consignando el nombre completo y número de su cédula de identidad.
- Si los trabajadores se encuentran afiliados al RAP o no.
Para efectos de acceder a los beneficios de la presente Ley, la Secretaría deberá extender una Constancia que habilite a las empresas a acceder a dichos beneficios, sin menoscabo del procedimiento de suspensión de contratos de trabajo contenido en el Código de Trabajo. Quedando entendido que en ningún caso la emisión de la constancia representa una autorización por parte de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS) para la suspensión de contratos de trabajo y que la extensión de dicha constancia queda a discreción de dicha Secretaría de Estado.
En virtud de lo anterior, una vez finalizada la vigencia de la Emergencia Sanitaria Nacional, en cumplimiento con el Artículo 100 del Código de Trabajo, se debe presentar en tiempo y forma, el escrito de Solicitud de Autorización para la Suspensión de Contratos de Trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo junto con los requisitos ya establecidos por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social (STSS), debiendo además, acreditar el pago de la aportación solidaria temporal otorgada a los trabajadores durante el período de la emergencia decretada por el Poder Ejecutivo.
Los días del período de la Emergencia Sanitaria Nacional, se consideran inhábiles para todos los efectos legales correspondientes.
El procedimiento para resolver la solicitud de autorización de suspensión de contratos de trabajo ante la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS) se desarrollará de acuerdo con la normativa aplicable.
Es entendido que en el caso que la Solicitud de Autorización para la Suspensión de Contratos de Trabajo, sea declarada sin lugar, los trabajadores pueden ejercitar sus derechos emanados de la relación laboral por la responsabilidad que competa al patrono, debiendo pagar los salarios correspondientes a los trabajadores durante el tiempo de suspensión, así mismo reintegrar el monto total de las aportaciones otorgadas como contraparte por el Gobierno de la República y el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) para el financiamiento de la aportación solidaria temporal para la supervivencia de los trabajadores. El mal uso o la no aplicación de la aportación solidaria temporal conllevará responsabilidad penal, civil y administrativa por parte de los patronos.
ARTÍCULO 29.- GARANTÍA DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL: En el marco de esta Ley, los trabajadores mantendrán el beneficio de acceso a la salud a través del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) aun y cuando estén en suspenso las aportaciones por motivo de la suspensión de labores o el período de la Emergencia Nacional.
ARTÍCULO 30.- ASIGNACIÓN DE RECURSOS: Para dar cumplimiento respecto de la aportación que corresponde al Sector Gubernamental para financiar la aportación solidaria temporal para los trabajadores objeto de una suspensión de contratos de trabajo, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), a efecto que realicen todas las gestiones que correspondan a fin de obtener los fondos necesarios.
ARTÍCULO 31.- DIÁLOGO SOCIAL: Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley y en el marco del Diálogo Social, los trabajadores y patronos pueden convenir mediante acuerdo, acciones que conlleven mayores beneficios. Es entendido que dichos acuerdos, deben ser notificados inmediatamente a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS) a través de los medios electrónicos creados para tal fin, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 379 del Código de Trabajo.
DEL RÉGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS (RAP)
ARTÍCULO 32.- AUTORIZACIONES PARA EL RAP: Se autoriza al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), diseñar mecanismos para la implementación de los beneficios a los trabajadores derivados de la presente Ley, así como otorgar medidas de alivio económico temporal para generar liquidez en las empresas e ingresos a los trabajadores afiliados a dicho Régimen, que han sido afectados por el Estado de Emergencia Sanitaria decretado en todo el país, como consecuencia de la Pandemia generada por el Coronavirus (COVID-19). Tales medidas de Alivio están orientadas a:
- La suspensión temporal de la captación de las cotizaciones y aportaciones obrero-patronales y,
- Participar como aportante conforme lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 33.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES: Dejar en suspenso de forma temporal, la aplicación de los artículos 13 numeral 2, 30, 53, 59-A de la Ley Marco del Sistema de Protección Social en cuanto a las disposiciones relacionadas al financiamiento mediante cotizaciones y aportaciones obrero-patronales obligatorias derivadas del Régimen del Seguro de Previsión Social (Pilar Complementario de Cuentas Individuales) y del Régimen del Seguro de Cobertura Laboral; por un período de tres (3) meses, contados a partir del mes de marzo del año 2020 en virtud de la Emergencia Nacional Sanitaria y Restricción de Garantías Constitucionales Absoluto decretado como consecuencia de la amenaza y propagación de la Pandemia COVID-19 (Coronavirus).
ARTÍCULO 34.- CESE TEMPORAL DE COBRO DE COTIZACIONES Y APORTACIONES OBRERO-PATRONALES: Se autoriza al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), a cesar por un período de hasta tres (3) meses a partir del mes de marzo del 2020, la captación de las cotizaciones y aportaciones obrero-patronales obligatorias correspondientes a las cuentas de capitalización individual derivadas del Régimen del Seguro de Previsión Social y Régimen del Seguro de Cobertura Laboral, conforme a la atribución otorgada por la Ley Marco del Sistema de Protección Social. Lo anterior, como medida paliativa a la reducción de los ingresos de los trabajadores y empresas privadas afiliados al RAP, producto de las medidas de emergencia aplicadas en el país. El período antes señalado podrá extenderse siempre que exista un decreto emitido por el Estado y conforme a la gradualidad que establezca el RAP.
ARTÍCULO 35.- PARTICIPACIÓN DEL RAP Y BENEFICIO DE ANTICIPO: El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), participará como aportante conforme lo indica la presente Ley, y en consecuencia otorgará a sus afiliados, un anticipo de los valores que tuvieren a su favor en la Cuenta de Capitalización Individual derivadas del Régimen del Seguro de Previsión Social y del Régimen del Seguro de Cobertura Laboral, así como de cualquier otra cuenta individual que esté acreditada a nombre del afiliado y que estén siendo administrados por el RAP; tomando en consideración el saldo que cada afiliado tuviera en su cuenta individual. El anticipo establecido en el presente artículo será fraccionado en tres (3) pagos mensuales sucesivos de igual valor, hasta un monto de Nueve Mil Lempiras (L.9,000.00) a desembolsar en tres (3) meses. Dicho anticipo deberá otorgarse siempre y cuando la empresa afectada por la emergencia acredite ante el RAP de forma fehaciente que la misma ha sido afectada en el desarrollo o giro normal de sus operaciones y/o actividad económica, y acredite además, el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 28 de la presente Ley.
La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS) deberá extender una constancia que acredite la solicitud de la empresa de acogerse a las disposiciones de la presente Ley, misma que podrá remitirse de forma electrónica al patrono. Una vez extendida dicha constancia, el patrono deberá presentarla ante el RAP, acompañando la lista con el detalle del nombre completo y número de identidad de sus trabajadores objeto de la suspensión de contratos de trabajo. Para tales efectos el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) establecerá el procedimiento para otorgar el beneficio establecido en el presente Artículo.
En cualquier caso, que la relación laboral termine, la aportación solidaria temporal otorgada a los trabajadores en el amparo de la presente Ley, no constituye, de ninguna forma un derecho laboral de cualquier índole.
En el caso que la participación sea únicamente entre el Estado y la empresa, el procedimiento para otorgar el beneficio será establecido por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 36.- SUSPENSIÓN DE INTERESES, MULTAS Y RECARGOS: Las medidas temporales descritas en los artículos 9 y 10 de la presente Ley, no producirán como consecuencia la generación de intereses, multas y recargos de ningún tipo para las empresas privadas en su condición de patronos y los trabajadores del país que cumplen con las disposiciones contenidas en la presente Ley y tampoco representará un incumplimiento de las nuevas atribuciones y facultades otorgadas al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) en la Ley Marco del Sistema de Protección Social.
ARTÍCULO 37.- REFORMA DE LA LEY DEL RAP: Reformar el Artículo 42 del Decreto No.107-2013, contentivo de la Ley del Régimen del Aportaciones Privadas (RAP), mismo que deberá leerse de la forma siguiente:
“ARTÍCULO 42.- Obligaciones de Registro: Todas las empresas que cuentan con diez (10) o más empleados y aquellas que no estén inscritas a la fecha en el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) – Fondo Social Para la Vivienda (FOSOVI), están obligadas a inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el registro de cotizantes del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) a más tardar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la publicación de esta Ley en el Diario Oficial “La Gaceta”; igualmente deben notificar al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) las nuevas contrataciones de trabajadores obligados a cotizar, o del cese de los mismos, dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de ocurrencia nombramiento o cesantía.
Asimismo, se faculta al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) a establecer mecanismos de afiliación voluntaria para que la micro y pequeña empresa puedan afiliar a sus trabajadores, o bien que cada persona natural pueda afiliarse voluntariamente.”
SECCIÓN OCTAVA
SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EN LA IMPLEMENTACIÓN DE MECANISMOS DE COMERCIO ELECTRÓNICO Y LA FIRMA ELECTRÓNICA. AUTORIZACIÓN A LA IMPORTACIÓN DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS ZONAS LIBRES.
ARTÍCULO 38.- Con el fin de permitir la continuidad en el funcionamiento del Estado y de las entidades privadas que prestan servicios esenciales para la sostenibilidad de la economía nacional sin causar niveles de exposición innecesarios entre las personas, deben tomarse las medidas siguientes:
- Reformar los artículos 7 y 27 de la LEY SOBRE FIRMAS ELECTRÓNICAS (Decreto No.149-2013), los cuales se deberán leer así:
“ARTÍCULO 7.- REQUERIMIENTO DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. La firma electrónica avanzada será siempre de aplicación general, probando la existencia de obligaciones, dando acceso a la inscripción de estos documentos en los registros públicos.
No obstante, con el objeto de promover la transformación digital, la administración podrá otorgar la equivalencia de efectos a la firma electrónica avanzada para ciertos casos a otros tipos de firma o medios de identificación de las personas, entre otros:
- Híbrido de tecnologías basado en la Infraestructura de Llave Pública (PKI) y Firma Biométrica o cualquier otra tecnología equivalente o substitutiva;
- Sistemas de firma electrónica en la nube;
- Sistemas de doble factor;
- Sistemas biométricos incluyendo medios fotográficos;
- Otros que puedan ir desarrollándose según el avance de las tecnologías.
El Reglamento de la presente Ley o un acuerdo emitido por las instituciones del Estado para los tramites a su cargo, determinará los casos en que bastará con la utilización de un medio de identificación confiable de los antes señalados y cuales métodos y sistemas de firma, aparte de la firma electrónica avanzada.
“ARTÍCULO 27.- RECONOCIMIENTO DE IDENTIDADES, FIRMAS ELECTRÓNICAS Y CERTIFICADOS EXTRANJEROS. Toda firma electrónica creada o utilizada fuera de la República de Honduras producirá los mismos efectos jurídicos que una firma creada o utilizada en Honduras, si presenta un grado de fiabilidad equivalente. Los certificados de firmas electrónicas emitidos por Autoridades o Entidades de Certificación extranjeras producirán los mismos efectos jurídicos que un certificado expedido por Autoridades Certificadoras nacionales, siempre y cuando tales certificados presenten un grado de fiabilidad en cuanto a la regularidad de los detalles de este, así como su validez y vigencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las partes pueden acordar la utilización de determinados tipos de firma electrónicas o certificados. Ese acuerdo será suficiente a los efectos del reconocimiento transfronterizo, siempre que el mismo sea válido y eficaz de conformidad con la Ley y no se requerirá formalidad alguna para su reconocimiento.
Tanto las firmas electrónicas como los certificados electrónicos extranjeros serán válidos, siempre que sean emitidos por una autoridad certificadora confiable y debidamente reconocida a nivel internacional que cumpla con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo. Para este efecto podrá elaborarse una lista de entidades designadas como confiables por parte del Instituto de la Propiedad.”
- Las entidades del sector público o privado podrán designar a uno o más responsables de certificar las autorizaciones que correspondan para asegurar la fluidez de sus operaciones por medios electrónicos. Estas personas tendrán el carácter de fedatarios. Las personas designadas deberán ser comunicadas al Instituto de la Propiedad, el cual llevará un registro de estas. Las entidades del Estado deberán tener por válidas las certificaciones realizadas por estos medios y surtirán los efectos señalados en el Artículo 7 de la Ley Sobre Firmas Electrónicas.
- Por medios electrónicos podrán celebrarse todo tipo de actos, contratos y cualquier otro tipo de negocios jurídicos siempre que sea posible mostrar de manera fehaciente la voluntad de las partes de llevar a cabo el negocio jurídico por ese medio. El consentimiento de las partes se prueba con el intercambio de correos electrónicos, videos, grabaciones de voz, intercambio de mensajes de texto, aceptación electrónica de contratos estandarizados o mediante el envío de un autorretrato electrónico sosteniendo el documento de identidad de forma visible junto al rostro del firmante tomado a través de la aplicación correspondiente previo al envío de la solicitud o formulario respectivo.
- Se autoriza a todas las personas jurídicas de derecho privado e instituciones del Estado que deban celebrar reuniones de sus órganos de gobierno y supervisión a que lo hagan por medios electrónicos. Esto incluye al Pleno del Congreso Nacional y su Junta Directiva, el Consejo de Secretarios de Estado, los gabinetes sectoriales, corporaciones municipales, la Corte Suprema de Justicia, las cortes de apelaciones, juzgados y tribunales de la República y cualquier ente u órgano que forme parte de la administración pública; las asambleas de sociedades mercantiles, cooperativas, sindicatos y otras personas jurídicas sin fines de lucro, así como los demás órganos de decisión de estas entidades que periódicamente deben reunirse, para la toma de decisiones de tipo administrativo.
Para que se consideren válidas esas decisiones debe haber un respaldo electrónico de las decisiones tomadas y actas firmadas por el o los secretarios de esos órganos, personas que tendrán el carácter de fedatarios.
Las convocatorias a reuniones de Asamblea o Consejo de Administración o Directivo pueden realizarse mediante correo electrónico o mensaje de texto enviado por el secretario o el Comisario en las Sociedades Mercantiles; en las Cooperativas, Asociaciones Civiles u otros entes de derecho privado a quien le correspondan según estatutos. Para hacer uso de este beneficio no se requerirá que el mismo forme parte de los estatutos de las organizaciones.
En ausencia de una plataforma dedicada, los entes del Estado pueden hacer uso de cualquier plataforma segura comercialmente disponible.
Las actas en donde conste lo actuado, así como los acuerdos alcanzados o el resultado de las votaciones tendrán plena validez con solo la firma autógrafa o electrónica del Presidente y el Secretario del órgano respectivo y las mismas serán inscribibles en los registros correspondientes.
- Se autoriza el pago de impuestos, tasas y contribuciones por cualquier medio de pago, incluyendo tarjetas de crédito, tarjetas de débito, monederos electrónicos, transferencias electrónicas y otros similares. Cuando el medio de pago cause el cobro de alguna comisión, es licito para la entidad del Estado adicionar el monto de esta al cobro a fin de no afectar la recaudación. Las entidades gubernamentales deben habilitar las cuentas que correspondan para este efecto. El formato electrónico que se emplee para pagar equivaldrá a un TGR en formato electrónico a fin de que el mismo pueda hacerse en línea al hacer el pago correspondiente.
- Todas las entidades gubernamentales en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 61, 87 y 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo reformados mediante Decreto No.266-2013, deben realizar todas las notificaciones de actos administrativos incluyendo autos y resoluciones mediante el uso de correo electrónico. Para dar cumplimiento a esta disposición, los secretarios generales o funcionarios que ejerzan dicha función en las instituciones deberán requerir a los solicitantes y sus apoderados legales las direcciones de correo electrónico a las cuales deban realizarse las notificaciones correspondientes en el plazo de una semana a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. La notificación electrónica surte los mismos efectos que la notificación personal y deberá hacerse tanto al apoderado legal como al beneficiario del trámite dentro de los plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
- Durante el período que dure la emergencia del COVID-19, las empresas para entrega a domicilio o de ventas en línea que se creen en el país no requerirán tramitar permiso alguno para operar. La gestión del Registro Tributario Nacional se hará en forma electrónica, incluyendo su entrega, la cual se hará por medio de correo electrónico a solicitud de los interesados.
- Se interpretan los artículos; 2; 23 literal 4), 52; 57; 60; 67 numeral 2); 78; 81; 99; y, 100 numeral 13) de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS (TSC), en el sentido de que cuando los mismos hagan referencia a documentos, se entiende por tales aquellos que consten en físico o en formato digital teniendo ambos la misma validez de manera indistinta.
- Autorizar a las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) para que puedan dar cumplimiento a las transacciones que están autorizadas ejecutar con sus clientes y los derechos y obligaciones derivados de éstas, contenidos en la Ley del Sistema Financiero por vía electrónica, pudiendo entre otras suscribir contratos con sus clientes de forma electrónica, asimismo sustituyendo las copias o documentos originales por imágenes electrónicas, en el entendido que los registros que mantienen los bancos sobre las transacciones realizadas por sus clientes por vía electrónica y siguiendo las normativas que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) pudiera emitir al respecto, harán plena prueba en juicio.
ARTÍCULO 39.- Las personas naturales y jurídicas, incluyendo a las incorporadas en el régimen de zonas libres, no están sujetas al pago del impuesto sobre la venta y derechos arancelarios a la importación en la compra local e importaciones de materias primas, maquinaria, insumos, equipos, repuestos, accesorios y material de empaque necesarios para la manufactura de insumos médicos, así como los antisépticos y desinfectantes que sirven de protección para atender la emergencia sanitaria y combatir los efectos del riesgo de infección por coronavirus.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y la Administración Aduanera de Honduras, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, debe emitir el instructivo tributario aduanero que conlleve a la implementación de lo establecido en los artículos anteriores. Una vez emitido el instructivo antes descrito, de manera inmediata la Administración Aduanera debe crear los códigos de precisión en el Sistema Informático aduanero para la aplicación del párrafo anterior y los controles respectivos.
La exoneración establecida en el presente Artículo tendrá una duración hasta el 31 de Diciembre de 2020.
ARTÍCULO 40.- MEDIDAS PARA LA CELEBRACIÓN DE NEGOCIOS COMERCIALES MEDIANTE MECANISMO VIRTUAL DURANTE LA ETAPA DE AISLAMIENTO. Mientras se aprueben las leyes o reformas legales correspondientes, queda autorizado y gozan de validez y eficacia jurídica, todos los contratos privados que se celebren mediante medios técnicos de archivo y reproducción que permitan archivar, conocer o reproducir el contenido de una declaración de voluntad de una persona o varias o la expresión de una idea, pensamiento que sea suscrito mediante firma electrónica, o que permitan el conocimiento o experiencia, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra índole. Asimismo, serán válidos y eficaces, los actos jurídicos privados que requieren asistencia de dos (2) o más personas naturales o jurídica por medio de su representante, que se realicen mediante la reproducción de sonidos e imágenes captados mediante instrumentos de filmación, grabación u otras semejantes. La prueba de tales actos y contratos se sujetará a las reglas establecidas en el Código Procesal Civil”.
ARTÍCULO 41.- VIGENCIA: El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
DECRETO No. 33-2020
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los Dos días del mes de Abril del Dos Mil Veinte.
MAURICIO OLIVA HERRERA
PRESIDENTE
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SALVADOR VALERIANO PINEDA SECRETARIO SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., de de 2020
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA
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Me encanta desafiar el poder y escudriñar lo oculto para encender las luces en la oscuridad y mostrar la realidad. Desde ese escenario realizo el periodismo junto a un extraordinario equipo que conforma el medio de comunicación referente de Honduras para el mundo Ver todas las entradas
Un comentario
Cómo van a hipotecar nuestro futuro (todas las generaciones futuras pagando deudas que seguro mal gastarán. noa quedaremos sin país).