Un decálogo sobre el matrimonio igualitario en Honduras

Un decálogo sobre el matrimonio igualitario en Honduras

 

Por: Joaquín A. Mejía Rivera, PhD.

Primero. El artículo 59 de la Constitución de la República establece que el fin supremo de la sociedad y el Estado es la persona humana. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia RI-1343-2014 acumulada con el RI-0243-2015, estableció que la persona humana “es alfa y omega de las normas jurídicas, por lo que éstas y especialmente las que consagran derechos fundamentales, deben interpretarse en la forma que más le favorezcan”.

Segundo. Nuestra Constitución no protege a una determinada concepción de persona, sino a la persona en su diversidad. Por tanto, el fin supremo del Estado no es exclusivamente la protección de la persona heterosexual o cristiana, por ejemplo, sino toda persona independientemente de su sexo, raza, creencia, posición económica, ideología u orientación sexual, dado que, en virtud del artículo 60 constitucional, todas las personas “nacen libres e iguales en derechos” y “son iguales ante la Ley”.

Tercero. El artículo 60 constitucional reconoce, por un lado, el principio de igualdad y, por otro, la prohibición de discriminación. En virtud de ello, el Estado tiene 4 obligaciones, a saber, (a) abstenerse de introducir en su ordenamiento jurídico normas discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios sobre diferentes grupos o sectores de la población; (b) eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio; (c) combatir las prácticas discriminatorias; y (d) establecer normas y adoptar las medidas necesarias para reconocer y asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la ley.

Cuarto. Según los estándares internacionales de derechos humanos, la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona. Por ello, es incompatible toda situación que, por considerar inferior o diferente a una persona, conduzca a tratarla con hostilidad o la discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.

Quinto. La prohibición de no discriminar no admite salvedades o ámbitos de tolerancia, ya que debe reprobarse en todos los casos en que se otorgue un trato distinto a una persona en función de su pertenencia a determinados grupos sociales, religiosos o políticos. Un Estado respetuoso de los derechos humanos y se muestre verdaderamente interesado en su propia democratización, debe sostenerse sobre la igualdad y no discriminación de las personas, y sobre la plena incorporación de las mismas en la vida pública, social y económica. 

Sexto. La falta de consenso social sobre los derechos de las personas LGTBIQ+ no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estas han sufrido. Es inaceptable cualquier trato diferenciado discriminatorio basado en estereotipos, costumbres, cultura o creencias religiosas, porque la orientación sexual constituye un aspecto esencial en la identidad de una persona y “no constituye un criterio racional para la distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales”.

Séptimo. Como lo señala la Sala de lo Constitucional en la sentencia recaída en el expediente SCO-0055 y 0088-2007 “no es posible pues, apelar a razones históricas y culturales para mantener la vigencia de un precepto legal que se opone de manera manifiesta al principio de igualdad expresado de manera general”.

Octavo. Como lo plantea la profesora Teresa Maldonado, mucho menos es permisible apelar a razones religiosas o morales, ya que las posiciones basadas en una revelación divina pueden ser decisivas para las personas creyentes, pero tienen nulo valor en la discusión con quienes no tienen las mismas creencias; además, en una sociedad democrática y laica no se puede restringir derechos de un grupo de la población con el argumento de que “es palabra de Dios”, dado que tratar de imponer una concepción religiosa o moral, aunque sea mayoritaria, atenta contra la dignidad humana y los derechos humanos.

Noveno. Reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo no quita derechos a nadie, sino que reconoce derechos a quienes se les restringe arbitrariamente, impidiéndoles la protección jurídica y los beneficios sociales que de manera injusta solo disfrutan las personas y parejas heterosexuales. Con la garantía de tales aspectos esenciales en la vida personal no se crean o conceden derechos especiales a las personas LGTBIQ+, solamente se cumple con el imperativo universal de la igualdad y no discriminación.

Décimo. De la dignidad humana se deriva el derecho a que se respete y garantice la plena autonomía individual para escoger con quien sostener un vínculo permanente y marital, sea natural (unión de hecho) o solemne (matrimonio). Ante ello, la obligación del Estado es garantizar procedimientos expeditos y gratuitos para que las personas tengan acceso al matrimonio y otras figuras jurídicas existentes con el fin de “asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales”.

  • Doctor y Maestro en Estudios Avanzados en Derechos Humanos. Investigador del Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación (ERIC-SJ), y coordinador adjunto del Equipo Jurídico por los Derechos Humanos (EJDH). Ver todas las entradas

Un comentario

  1. Como Abogado debo decir que es de las mejores notas o publicaciones de interpretación jurídica nacional e jurisprudencia internacional.

    De verdad fue un placer y gusto poder leer el documento.

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