dejar todo a última hora y generar caos

Oficialismo en el Congreso Nacional aprueba nuevo pacto de impunidad

Por: Redacción CRITERIO

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Tegucigalpa. –Con la oposición de los diputados de los partidos Libertad y Refundación (Libre), Pinu-SD y algunos del Partido Nacional, las autoridades del Congreso Nacional lideradas por el Partido Nacional aprobaron este miércoles un paquete de reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas (TSC) que limitan la investigación penal de la Unidad Fiscal Especial Contra la Impunidad de la Corrupción del Ministerio Público (Ufecic-MP).

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Los congresistas de Libre y Pinu precisaron que las reformas buscan blindar a aquellos diputados y funcionarios públicos coludidos con la corrupción evitando que la Ufecic, que trabaja de la mano con la Misión de Apoyo Contra la Corrupción y la Impunidad en Honduras (MACCIH), investigue penalmente a los funcionarios públicos que malversen los fondos del Estado.

Las reformas se aprobaron pese a que las bancadas de Libre, Pinu y algunos diputados del Partido Liberal se retiraron, dejando sin quórum la sesión. El presidente del Congreso Nacional, Mauricio Oliva, amenazó con sancionar penalmente a los congresistas de la oposición que se retiraron de la sesión con el propósito de romper el quórum.

El diputado del Pinu, David Reyes, calificó la acción del oficialismo como una canallada y manifestó que la intención es crear una estela de impunidad alrededor de la corrupción que diputados han cometido con los dineros del Fondo de Desarrollo Departamental, contratos de Coalianza y otros fondos destinados a programas y proyectos de desarrollo social.

 

 Conozca las reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas que contempla el nuevo pacto de impunidad:

 

DICTAMEN

Los suscritos miembros de la COMISIÓN ESPECIAL nombrada por el Presidente del Congreso Nacional, con el objeto de emitir Dictamen en relación al Proyecto de LEYORIENTADO A REFORMAR Y ADICIONAR DIVERSOS ARTÍCULOS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS, presentado por el Honorable Diputado y Presidente de este Poder del Estado MAURICIO OLIVA HERRERA, sobre la tarea encomendada esta Comisión de Dictamen se pronuncia conforme a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Procedimos a valorar los razonamientos que expone el Proyectista, que justifican la necesidad de aprobación de la presente Ley, fundamentándose en los siguientes puntos:

  1. “El Tribunal Superior de Cuentas como organismo de control del Estado, y para el debido cumplimiento de los fines para los que fue creado, debe estar dotado de los mecanismos legales suficientes que hagan posible una labor de control e investigación; asimismo se le debe brindar toda la colaboración para mejorar su capacidad y eficiencia en la toma de decisiones”.
  2. “Dentro de las necesidades de reforma normativa que se consideran necesarias en dicha institución podemos destacar las que se relacionan con la naturaleza jurídica del Tribunal Superior de Cuentas; así como la necesidad de precisar en mejor forma su independencia administrativa, financiera y técnica; además de la necesidad de actualización de la normativa en apego a los cambios en la estructura organizativa del Estado; y la asignación de nuevas atribuciones al Tribunal Superior de Cuentas, nombrando, cancelando y supervisando al Auditor Interno y Personal auxiliar de la Auditoría Interna de las instituciones, como complemento de la Fiscalización a posteriori”.

SEGUNDO: Esta Comisión precedió hacer un análisis tanto de: a) las funciones, competencias y finalidad que el Artículo 222 de la Constitución de la República concede al Tribunal Superior de Cuentas; b) la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas; y, c) la propuesta de reforma presentada por el Proyectista.

TERCERO: Del análisis realizado, la Comisión considera que con las propuestas de reforma presentadas por el Proyectista se fortalece la capacidad del Tribunal Superior de Cuentas para prevenir y evitar que se cometan actos irregulares que perjudiquen el patrimonio público, evitando llegar al daño causado. Se crea además un estamento de controles preventivos, que obligatoriamente deben aplicarse en todas las instituciones públicas para detectar condiciones de percepción de debilidades administrativas y de conductas de los funcionarios antes de que se llegue al daño causado.

Con las medidas presentadas en el Proyecto de Ley objeto del presente Dictamen se conceden al Tribunal herramientas eficaces para que pueda seguir cumpliendo de manera efectiva con sus funciones de fiscalización e investigación, en el logro de una transparencia pública que responda a las exigencias de la ciudadanía, y demás atribuciones señaladas por la Ley, elevando los niveles de eficiencia y la capacidad profesional del servidor público.

Por todo lo antes expuesto esta COMISIÓN ESPECIAL dictamina favorablemente el Proyecto de LEY ORIENTADO A REFORMAR Y ADICIONAR DIVERSOS ARTÍCULOS EN LA LEY ÓRGANICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS, presentado por el Honorable Diputado y presidente de este Poder del Estado MAURICIO OLIVA HERRERA, salvo mejor criterio y opinión de esta Cámara Legislativa:

Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los     del mes de        de 2019.

COMISIÓN ESPECIAL

ECRETO No. _________-2019

EL CONGRESO NACIONAL

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) es el ente rector del sistema de control de los recursos públicos, con autonomía funcional y administrativa de los poderes del Estado, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes, tiene como función la fiscalización a posteriori de los fondos, bienes y recursos administrados por los poderes del Estado, instituciones descentralizadas y desconcentradas, incluyendo los bancos estatales o mixtos, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, las municipalidades y de cualquier otro órgano especial o ente público o privado que reciba o administre recursos públicos de fuentes internas o externas;

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Superior de Cuentas (TSC)debe entrar en un proceso de superación institucional fortaleciendo su capacidad para prevenir y evitar que se cometan actos irregulares que perjudiquen el patrimonio público, evitando llegar al daño causado, por cuya razón se están fortaleciendo las disposiciones que obligan a la creación de un estamento de controles preventivos que obligatoriamente deben aplicarse en todas las instituciones públicas para detectar condiciones de percepción de debilidades administrativas y de conductas de los funcionarios antes de que se llegue al daño causado;

CONSIDERANDO: Que para que el Tribunal Superior de Cuentas para el debido cumplimiento de los fines para los que ha sido creado, debe estar dotado de los mecanismos legales y operativos que hagan posible una efectiva labor de control e investigación dentro del marco de su competencia;

CONSIDERANDO: Que para que el Tribunal Superior de Cuentas disponga de la fuerza legal suficiente para el efectivo cumplimiento de sus atribuciones es necesario reformar la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, a efecto de armonizar sus preceptos con la Constitución de la República, la Convención Interamericana Contra la Corrupción, los demás convenios suscritos por Honduras al efecto y otras leyes de la Administración Pública;

CONSIDERANDO: Que es necesario garantizar de mejor forma la independencia administrativa, financiera y técnica del Tribunal Superior de Cuentas; además de la necesidad de actualización de su normativa en apego a los cambios en la estructura organizativa del Estado; y la asignación de nuevas atribuciones relacionadas al nombramiento, cancelación y supervisión de Auditor Interno y Personal auxiliar de la Auditoría Interna de las instituciones, como complemento de la Fiscalización a posteriori.

CONSIDERANDO: Que es necesario crear los mecanismos de control que permitan garantizar el uso adecuado de los recursos públicos, prevenir irregularidades y evitar actos de corrupción que tanto daño hacen al patrimonio del Estado, en tal sentido, se hace imperativo promover el fortalecimiento institucional del Tribunal Superior de Cuentas, dotándolo de las facultades necesarias para adoptar o implementar bajo el esquema que éste defina, los dispositivos de control como un proceso integral y permanente en las operaciones que realizan las entidades públicas, pudiendo aplicar, a través de las unidades de Auditoría Interna, el control preventivo y concurrente, como un proceso de su función asesora para revisar las operaciones de los sujetos pasivos y complementario con el control concurrente y posterior que realiza el Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, conforme a la Constitución de la República, es atribución del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

POR TANTO

DECRETA:

ARTÍCULO 1.Reformar los Artículos: 2; 5 numeral 6; 6; 8; 16 numeral 1; 25; 30; 32; 38; 41; 42; 43; 44 párrafo primero; 45; 50; 51; 53 párrafo segundo; 57; 59 último párrafo; 60; 72; 75; 77; 79; 80; 85: 86; 95; 100; 101;103 párrafo primero; 105; y, 106, así como la denominación de la Sección Segunda del Capítulo II, del Título IV de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, contenida en Decreto N. 10-2002-E, de 5 de diciembre de 2002, los cuales se deben leer de la manera siguiente:

“ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para fines de esta Ley se definen los términos siguientes:

Bienes: …

Control Interno: Es un proceso permanente y continúo realizado por la dirección, gerencia y otros empleados de las entidades públicas y privadas, con el propósito de asistir a los servidores públicos en la prevención de infracciones a las leyes y la ética, con motivo de su gestión y administración de bienes nacionales. El control interno comprende las acciones de Control Preventivo, concurrente y posterior, que realiza la entidad sujeta a control con el fin de que la gestión de sus recursos, bienes y operaciones se ejecute correcta y eficientemente.

Control Externo Selectivo: Es la acción realizada por el Tribunal con el propósito de fiscalizar a los sujetos pasivos en los aspectos: administrativos, financieros o económicos, de desempeño y de resultados. Se realiza fundamentalmente mediante funciones de Control selectivo aleatorio, posterior y en casos debidamente calificados por el Tribunal.

Control Concurrente: Permite que los actos administrativos sean examinados desde el inicio del proceso hasta finalizar el mismo, dando la oportunidad de detectar en el momento cualquier situación irregular y corregirla, aplicando de esa forma la función de asesoría que les permita la Ley. Sin que estas actividades sean injerencias de las funciones de la máxima autoridad.

Control Posterior: Es el examen especial que verificará, estudiará y evaluará las actividades de la gestión financiera, administrativa, operativa y, con posterioridad a su ejecución.

“ARTÍCULO 5. SUJETOS PASIVOS DE LA LEY. Están sujetos a las disposiciones de esta Ley:

1…

2…

3…

4…

5…

  1. El Ministerio Público, Procuraduría General de la República, Órganos Electorales, Superintendencia de Alianza Público-Privada,Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, así como otros organismos creados mediante Ley, Decreto o Acuerdo Ejecutivo.

7…

8…

9…

10…

11…

12…

 

ARTÍCULO 8. ORGANIZACIÓN Y SEDE. El Tribunal Superior de Cuentas tendrá las Direcciones y Dependencias que considere necesarias para su eficaz funcionamiento. Queda autorizado para denominar las Direcciones y Dependencias en la forma más conveniente, así como para establecer su estructura organizativa, creando, modificando o suprimiendo las mismas. Tendrá jurisdicción en todo el país y su sede será la capital de la República.

 

ARTÍCULO 16. INHABILIDADES. No podrán ser miembros del pleno del Tribunal:

  1. El Presidente de la República, Secretarios de Estado, Miembros de la Junta Directiva del Congreso Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Fiscal General de la República, titulares de órganos electorales, Superintendente de Alianza Público Privada, Procurador General de la República, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Presidentes, Directores, Gerentes o Secretarios Ejecutivos de las Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas y sus sustitutos legales, así como los cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de los funcionarios indicados;
  2. …;
  3. …;
  4. …;
  5. …;
  6. …;
  7. …;
  8. ….

ARTÍCULO 25. INCOMPATIBILIDADES. Los miembros, funcionarios y empleados del Tribunal ejercerán sus funciones a tiempo completo. Los cargos son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo público o privado, nacional o internacional, remunerado o no, y con el ejercicio profesional con excepción de los cargos o funciones desempeñadas en el área de salud y docencia siempre y cuando el tiempo dedicado a éstas últimas no interfieran con el horario asignado en el Tribunal.

 

ARTÍCULO 30. APROBACIÓN. Para el cumplimiento eficaz de sus funciones, el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) goza de autonomía funcional, administrativa y financiera, para tal efecto, elaborará y ejecutará su presupuesto anual, en base al monto que corresponda a sus necesidades institucionales, su presupuesto lo someterá para aprobación del Congreso Nacional por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, para tal fin, la Tesorería General de la República, acreditará prioritariamente por trimestres anticipados, los fondos del presupuesto aprobado al Tribunal Superior de Cuentas y en ningún caso su presupuesto será menor al monto aprobado en el ejercicio fiscal del año anterior.

El presupuesto del Tribunal Superior de Cuentas se financiará con los recursos asignados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y demás fuentes de financiamiento incorporadas al mismo. Los fondos y recursos con que se financiará el presupuesto del Tribunal Superior de Cuentas son:

  1. Los Fondos asignados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
  2. Los fondos asignados en otras disposiciones legales.
  3. Las donaciones y aportaciones recibidas de organismos nacionales o internacionales; y,
  4. Los obtenidos de otras fuentes permitidas.

ARTÍCULO 32. Rendición de la Cuenta General del Estado. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 227 de la Constitución de la República, dentro de los tres (3) meses siguientes de recibir las liquidaciones indicadas en el Párrafo Segundo de este Artículo, el Tribunal deberá informar al Congreso Nacional sobre la liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y de las instituciones del Sector Público. Dicho informe deberá observar lo establecido en el Marco Rector del Control Externo Gubernamental y resumir su visión sobre la eficiencia y eficacia de la gestión del sector público, incluyendo la evaluación del gasto, estado de la deuda, organización, desempeño, cumplimiento de planes operativos y confiabilidad del control de las auditorías internas, el plan contable y su aplicación.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Párrafo anterior, las Secretarías de Estado y las instituciones descentralizadas, desconcentradas y órganos constitucionales sin adscripción específica y demás entes públicos de similar condición jurídica, deberán enviar al Tribunal dentro de los primeros cuatro (4) meses siguientes del cierre del Ejercicio Fiscal, las liquidaciones presupuestarias correspondientes y un informe de la gestión de la deuda pública.

Asimismo…”.

 

ARTÍCULO 38. Componentes. El sistema de control comprende:

  1. …;
  2. El control de desempeño y de resultados;
  3. …;
  4. …; y,
  5. Otros que sean útiles en función a las características de la entidad y la materia de control regulados por la Ley.
  6. SECCIÓN SEGUNDA
  7. CONTROL DE DESEMPEÑO
  8. ARTÍCULO 41. CONTROL FINANCIERO.El control financiero es el examen que se realiza, con base en las normas establecidas en el marco de control externo gubernamental y normas internacionales de auditoría para entidades de fiscalización superior, para establecer si los estados financieros de una entidad reflejan razonablemente el resultado de sus operaciones y de su ejecución presupuestaria, comprobando que en la elaboración de los mismos y en las transacciones y operaciones que los originaron, se observaron y cumplieron las normas prescritas en el marco de referencia aplicable.

El Control Financiero tiene por objeto verificar la correcta percepción de los ingresos y ejecución del gasto corriente y de inversión, de manera tal que se cumplan los principios de legalidad y veracidad.

ARTÍCULO 42. CONTROL DE DESEMPEÑO Y DE RESULTADOS. El control de desempeño es el examen de la eficiencia, eficacia y economía de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinado mediante la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño, y la identificación del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad.

El Control de resultados es el examen que se lleva a cabo para establecer en qué medida los sujetos pasivos logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración, en un periodo determinado.

El control de desempeño y de resultados tiene los objetivos siguientes:

  • Controlar a posteriori el uso eficaz y eficiente de los recursos públicos para el cumplimiento oportuno de políticas, programas, prestación de servicios, adquisición de bienes y ejecución de proyectos.
  • Evaluar los resultados de legalidad, eficacia, eficiencia, economía, veracidad y equidad en las operaciones del sector público.
  • Evaluar la gestión ambiental en las operaciones del sector público.
  • Evaluar la existencia y funcionamiento de la normativa sobre procedimiento estándares operativos, los sistemas de controles internos y la supervisión en cada proceso, conforme a las normas internacionales de contabilidad (NIC) y auditoría (NIA). Así como evaluar la calidad administrativa del ente oficial independiente responsable del diseño y aplicación de los mecanismos y los procedimientos para impedir, identificar y detectar el manejo incorrecto de los recursos del Estado y propiciar el desarrollo de acciones de mejora.

ARTÍCULO 43. AUDITORÍA DE DESEMPEÑO. La Auditoría de Desempeño, como medio de Fiscalización y Control Fiscal, posterior y selectivo, es una revisión independiente, objetiva y confiable de la gestión fiscal y de los resultados e impactos de la Administración Pública, con el fin de determinar si las políticas, programas, planes, proyectos, acciones, sistemas, operaciones, actividades u organizaciones de los sujetos pasivos operan conforme a los principios de economía, eficiencia y eficacia; así como determinar, si existen áreas de mejora, para contribuir con una efectiva Gestión del Sector Público.

ARTÍCULO 44.- ALCANCE DEL CONTROL DE DESEMPEÑO. El control de desempeño podrá ser ejecutado en forma separada, combinada o integral con el control financiero.

Asimismo…

ARTÍCULO 45.- ATRIBUCIONES DE CONTROL. Para el cumplimiento de las funciones del control indicadas en las secciones Segunda y Tercera del presente Capítulo, el Tribunal tendrá las atribuciones siguientes:

  • …;
  • …;
  • …;
  • …;
  • …;
  • …;
  • …;
  • …;
  • Supervisar y evaluar la eficacia del control interno, que constituye, la principal fuente de información para el cumplimiento de las funciones del control del Tribunal, para tal efecto vigilará el cuadro de cumplimiento de implementación del sistema de control interno en las entidades públicas, por parte de la Oficina Nacional de Desarrollo Integral del Control Interno (ONADICI);
  • …; y,
  • ….

ARTÍCULO 50. OBLIGACIÓN DE INFORMAR. Si como resultado de sus funciones, los Auditores Internos descubrieren hechos que puedan generar responsabilidades administrativas, deberán comunicarlo de inmediato al titular de la entidad u órgano para que dicte las medidas correctivas que correspondan, dándole seguimiento a las decisiones adoptadas, en el caso de no adoptar las medidas necesarias los auditores internos deberán comunicarlo al Tribunal Superior de Cuentas en un plazo máximo de 15 días.

Cuando del examen de los actos o hechos se descubran indicios de responsabilidad Civil o Penal, el Auditor Interno de la entidad, procederá a ponerlo en conocimiento del Tribunal Superior de Cuentas, quien a su vez procederá a revisar y a aprobar el informe respetivo, y en su caso, oportunamente, o trasladará a la Procuraduría General de la República cuando se trate de responsabilidad civil y al Ministerio Público cuando proceda para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

El Auditor Interno que, faltando a la ética, cuidado y diligencia profesional elabore dolosamente los pliegos de responsabilidades sin las evidencias que respalden las supuestas irregularidades, o encontrando hallazgos de responsabilidad omite informar, estará sujeto a las sanciones respectivas, sin perjuicio de a la aplicación del procedimiento respectivo para la destitución de su cargo.

ARTÍCULO 51. MEDIDAS PREVENTIVAS. Sin perjuicio de la aplicación del Control posterior, la Auditoría Interna podrá implementar Controles Preventivos y concurrentes debiendo verificar su correcta aplicación y efectividad para evitar la consumación de cualquier acto irregular, debiendo en su caso, proponer las acciones correctivas que correspondan.

ARTÍCULO 53. OBJETO. El control de probidad y ética publicas tiene como objeto establecer las condiciones para asegurar el ejercicio correcto de las actuaciones de los Servidores Públicos y de aquellas personas vinculadas con actividades financieras y económico-patrimoniales relacionadas con el Estado, a fin de que dichas actuaciones estén enmarcadas en principios de legalidad y valores éticos de integridad, imparcialidad, probidad, transparencia, responsabilidad y eficiencia que aseguren un adecuado servicio a la colectividad; así como salvaguardar el Patrimonio del Estado, previniendo, investigando y sancionando a los Servidores Públicos que se valgan de sus cargos, empleos, o influencias para enriquecerse ilícitamente o cometer otros actos de corrupción.

El Tribunal promoverá y conformará comités de probidad y ética en cada institución pública, cuya integración y funcionamiento será determinado reglamentariamente. Los titulares de las Instituciones están obligadas a brindar el apoyo necesario a los comités para su operatividad.

ARTÍCULO 57. PLAZO DE PRESENTACIÓN. Las personas obligadas deberán presentar la Declaración dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a:

  1. Ingresar al cargo o al servicio público;
  2. Cesar en el cargo o servicio público.

La declaración de ingresos, activos y pasivos se actualizará anualmente dentro de los primeros cuatro meses del año.

En el caso de dilatoria en la emisión del Acuerdo, acto de nombramiento o de elección, el Tribunal admitirá la declaración de ingreso dentro del término señalado, con constancia de la Unidad de Recursos Humanos que acredite que el acto de posesión del cargo se encuentra en proceso de firma de la autoridad respectiva.

ARTÍCULO 59. EXENCIONES. Están exentos de presentar Declaración:

  1. …;
  2. Las personas contratadas hasta por 3 meses para ejercer funciones eventuales, interinas o transitorias; y,
  3. Las personas que no siendo servidores públicos sean nombrados para formar parte ad-honorem de Comisiones Especiales.

El Tribunal puede exigir a cualquiera de las personas exoneradas, la Declaración Jurada de Ingresos Activos y Pasivos, cuando a su juicio ello fuere necesario a efecto de practicar las investigaciones del caso.

ARTÍCULO 60. COMUNICACIÓN.  El responsable de la Unidad de Recursos Humanos o Jefe de Personal de cada Entidad Estatal, o la persona que el titular determine, deberá informar al Tribunal, dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a cada nombramiento o cancelación, el nombre y cargo de los servidores públicos obligados a presentar la Declaración, especificando la fecha en que iniciaron o cesaron sus funciones.

Asimismo, deberá informar y advertir en forma escrita y de manera oportuna, a los servidores públicos la obligación de presentar la Declaración.

ARTÍCULO 72. DEBER DE DENUNCIAR IRREGULARIDADES. Los servidores públicos que tengan conocimiento de infracciones o violaciones a normas legales en la función pública deben comunicarlo inmediatamente a su Superior Jerárquico o al Tribunal, garantizándoles la reserva de su identidad.

ARTÍCULO 75. RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO DE BIENES. Sin perjuicio del registro general de bienes del Estado, el registro, administración y custodia de los bienes nacionales está a cargo de los titulares de las dependencias o de las personas naturales o jurídicas bajo cuya responsabilidad se encuentren.

Los funcionarios o empleados, que administren, custodian y controlan los vehículos propiedad del Estado, que omitieren la obligatoriedad de cumplir que estos cuenten con los distintivos o emblemas que los distingan como tales, entre ellos; placa nacional, tres (3) franjas horizontales con los colores azul turquesa, blanco, azul turquesa, incluyendo en letras la leyenda “propiedad del Estado de Honduras”, siglas o nombre de la institución a la que pertenecen y la numeración asignada por ésta; serán sancionados sin perjuicio del comiso de los automotores hasta que cumplan con lo anterior, con una multa comprendida entre cinco mil (L. 5,000.00) a cincuenta mil lempiras (L.50.000.00), sujetos además, a otras responsabilidades que fueran procedentes. Se eximen de esta obligación, los vehículos de aquellas instituciones que por razones de seguridad sean autorizados por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, conforme a las evaluaciones de riesgo que realicen.

Igualmente serán sancionados los funcionarios y empleados públicos que circulen con vehículos propiedad del Estado; en días y horas inhábiles, sin portar el permiso debidamente autorizado, en el caso de vehículos propiedad de las Corporaciones Municipales la autorización debe ser concedida por el Alcalde o Alcaldesa. Las mismas sanciones de este artículo se aplicarán a los administradores o jerarcas de cada institución que no cumplan con lo descrito anteriormente o con las comunicaciones, que al respecto dicte el Tribunal Superior de Cuentas.

ARTÍCULO 77. ACCESO A LOS REGISTROS. Solamente el Estado por medio de los Órganos Jurisdiccionales puede tener acceso a los registros del Tribunal Superior de Cuentas, observando los procedimientos legales.

ARTÍCULO 79. RECOMENDACIONES. Los informes, emitidos por el Tribunal y las Unidades de Auditoría Interna, serán notificados a la entidad u órgano fiscalizador y contendrán, según corresponda, la opinión de los estados financieros y a la ejecución presupuestaria, hallazgos, comentarios, conclusiones y recomendaciones que contribuyan a mejorar su gestión.

Las recomendaciones formuladas en la Conferencia de Salida se pondrán en conocimiento de la máxima autoridad, inmediatamente después de celebrada ésta, con el propósito de que se tomen las acciones correctivas oportunamente, y una vez notificadas por medio del Informe respectivo, serán de obligatoria implementación, bajo la vigilancia del Tribunal, en aplicación de lo señalado en el Manual de Procedimientos del Sistema de Seguimiento de Recomendaciones de Auditoría. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 39 de esta Ley.

De igual manera, serán notificados, por cualquiera de los medios indicados en el Artículo 89 de este Ley, los responsables de los hechos que den lugar a los reparos o responsabilidades.

ARTÍCULO 80. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Existe responsabilidad solidaria con el servidor público cuando el superior jerárquico hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuese posibilitado por no ejecutar o implementar las disposiciones de control interno atendiendo la esfera de sus competencias, prohibiciones, derechos, funciones, obligaciones y responsabilidades en razón del cargo que ostente el servidor público.

Cuando varias personas resultaren responsables del uso indebido serán solidariamente responsables.

Incurrirán en responsabilidad las personas naturales o jurídicas que, no siendo servidores públicos, si se beneficiaren indebidamente con el uso de los bienes, servicios o recursos del Estado.

No obstante, quedará eximido de responsabilidad, el superior jerárquico, que demuestre que, al momento de la autorización, basó su decisión en el principio de confianza o que dictó las medidas y que no fueron acatadas por el servidor público reparado.

ARTÍCULO 85. IMPUGNACIÓN DE LAS FISCALIZACIONES. Concluida una intervención fiscalizadora, sus resultados se consignarán en un Informe, el cual se individualizará en Pliegos, que contendrán las responsabilidades formuladas al servidor público objeto de reparo, los que se notificarán a cada uno de los afectados para que dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes presenten ante el Tribunal las alegaciones de descargo conducentes a su defensa.

Los afectados podrán ejercer el término de prueba, el cual será de veinte (20) días hábiles comunes para la proposición y evacuación de los medios probatorios.

ARTÍCULO 86. RESOLUCIÓN DE LAS FISCALIZACIONES. Expirado el plazo de la Impugnación o agotado el término probatorio señalado en el Artículo anterior y una vez emitidos los dictámenes correspondientes; el Pleno del Tribunal dentro del término de noventa (90) días hábiles, dictará la Resolución Definitiva, en la que confirmará o desvanecerá la responsabilidad o reparo contenida en el Pliego.

No obstante, lo anterior, las resoluciones podrán dictarse después del plazo señalado por excusas debidamente justificadas, debiendo consignarse en la resolución respectiva.

ARTÍCULO 89. NOTIFICACIONES. Las notificaciones deben efectuarse por los medios siguientes:

  1. Mediante publicación en un diario de circulación nacional, en estos casos los efectos de la notificación se comenzarán a contar a partir del día siguiente de su publicación.
  2. Por tabla de avisos, la cual se efectuará cuando el sujeto objeto de responsabilidad o investigación tuviera apoderado legal acreditado o no haya hecho uso de su derecho a impugnar.
  3. Notificación mediante correo certificado, presumiéndose que se ha recibido la notificación desde la fecha de comprobante de la entrega.

Cuando la notificación deba realizarse en el extranjero, se efectuará por conducto de un representante diplomático o agente consular de la República de Honduras, del lugar en donde resida o trabaje la persona a notificar.

ARTÍCULO 95.- ACCION CIVIL. Firme que sea la resolución, que tendrá el carácter de título ejecutivo, el Tribunal procederá a trasladar el respectivo expediente a la Procuraduría General de la República, para que inicie las acciones civiles que sean procedentes. Se cobrarán el interés legal que se aplique en el sistema financiero nacional, hasta el momento del pago efectuado por el sujeto con responsabilidad civil y desde la fecha en que la resolución se tornó ejecutoriada.

ARTÍCULO 100. RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, incurrirán en responsabilidad administrativa, los servidores públicos o particulares que realicen las siguientes infracciones:

  1. No comparecer a las citaciones que de manera legal y en debida forma le haga el Tribunal;
  2. …;
  3. …;
  4. No realizar oportunamente las acciones tendentes a subsanar las deficiencias señaladas y las recomendaciones brindadas por las unidades de auditoría interna y el Tribunal;
  5. Autorizar u ordenar gastos en renglones presupuestarios no previstos o en exceso de los montos aprobados en el presupuesto o leyes y reglamentos, sin haber realizado la modificación presupuestaria previamente;
  6. No organizar ni mantener el sistema de contabilidad, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y demás normas aplicables, que dé lugar a emitir una opinión calificada de sus estados financieros;
  7. No informar oportunamente a su superior jerárquico sobre las desviaciones de los planes y programas en la ejecución de los contratos, o de su ilegal, incorrecta o impropia ejecución;
  8. Inobservancia de las disposiciones establecidas por cada entidad y que hayan sido aprobadas por autoridad facultada para emitirlas, con carácter obligatorio. Igual infracción cometen los auditores internos y su personal auxiliar, cuando no cumplan sus planes operativos, sus funciones, responsabilidades o con la normativa establecida en el marco rector aplicable y otras disposiciones emitidas por el Tribunal;
  9. Pagar compromisos en efectivo o poner la firma en cheques en blanco;
  10. No presentar, a efectos de la programación presupuestaria, dentro de los plazos establecidos; los programas de trabajo y los requerimientos de recursos de las unidades administrativas de la entidad u organismo;
  11. No conservar los archivos institucionales; los registros; y/o la documentación contable o no conservarlos adecuadamente.
  12. Cualquier otra infracción prevista en las leyes, reglamentos, contratos y estatutos.

Cuando se cometa una infracción, el Tribunal podrá imponer a los responsables, multas que no serán inferiores a Cinco Mil Lempiras (L. 5,000.00) ni superiores a un Millón de Lempiras (L.1,000, 000.00), según la gravedad de la falta, pudiendo, además los mismos y a solicitud del Tribunal, ser amonestados, suspendidos o destituidos de sus cargos por la autoridad nominadora.

ARTÍCULO 101.- APLICACIÓN DE MULTAS. En la aplicación de las….

Las multas se pagarán una vez que estén firmes las resoluciones que las contengan y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Los retrasos en el pago devengarán un interés igual a la tasa activa promedio del sistema financiero nacional que se calculará desde la fecha de la sanción. El sancionado tendrá derecho a interponer los recursos señalados en esta Ley. 

ARTÍCULO 103. OBLIGATORIEDAD DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN.-Para el desempeño de las funciones del Tribunal, los organismos, órganos, entidades, dependencias del Estado, empresas mercantiles, instituciones del sistema financiero nacional, organizaciones privadas para el desarrollo, organizaciones no gubernamentales, asociaciones cooperativas, sindicatos, colegios profesionales, organizaciones políticas y cualquier entidad de naturaleza pública o privada, están obligados a suministrar al Tribunal toda la información que solicite relativa a todas las fiscalizaciones e investigaciones que realice.

Los documentos que constituyan medios probatorios en relación con los actos irregulares o ilegales cometidos en la Administración Pública y que puedan ser importantes para las fiscalizaciones e investigaciones a cargo del Tribunal, deben ser tomados en depósito y conservados con todas las medidas de seguridad.

Quienes tengan en su poder documentos u otros de los señalados en el párrafo anterior deben presentarlo al TSC al solo requerimiento del mismo, caso contrario el Tribunal Superior de Cuentas solicitará al órgano jurisdiccional respectivo el secuestro de dicha documentación, e informará al Ministerio Público para los efectos pertinentes.

ARTÍCULO 101.- APLICACIÓN DE MULTAS. En la aplicación de las Multas señaladas en esta Ley, se observarán las garantías del debido proceso y se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias agravantes o atenuantes, que establezca el reglamento de sanciones que emitirá el Tribunal.

Las multas se pagarán una vez que estén firmes las resoluciones que las contengan y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Los retrasos en el pago devengarán el interés legal que se aplique en el sistema financiero nacional que se calculará desde la fecha de la sanción. El sancionado tendrá derecho a interponer los recursos señalados en esta Ley.

ARTÍCULO 105. PRESCRIPCIÓN. La facultad del Tribunal Superior de Cuentas para fiscalizar e investigar las operaciones y actividades de los sujetos pasivos prescriben en el término de cinco (5) años cuando se trate de asuntos estrictamente administrativos, diez (10) años cuando se trate se asuntos civiles, y, de 20 años cuando se trate de asuntos penales, términos contados a partir de la fecha en que el funcionario o empleado haya cesado en el cargo.

ARTÍCULO 106. ­   AUDITORÍAS   INTERNAS. La Selección. Designación y destitución del Auditor Interno, sub-auditor interno y personal auxiliar de las unidades de auditoría interna, de los sujetos pasivos, corresponde al Tribunal Superior de Cuentas, de acuerdo a los requisitos, prohibiciones y procedimientos que se determinarán para tal efecto.

No obstante, cada institución debe asumir e incluir dentro de su presupuesto, el pago de sueldos de este personal, así como los gastos de funcionamiento inherentes a estas Unidades.

El Tribunal queda facultado para emitir normas generales sobre las auditorías internas, así como para determinar la calificación y evaluación del Auditor Interno, sub auditor y personal auxiliar.

El auditor interno mantiene una vinculación de dependencia funcional con el Tribunal, en su condición de ente rector del Sistema de Control, sujetándose a sus lineamientos y disposiciones en el desempeño de sus funciones, actúa con independencia técnica, dentro del ámbito de su competencia.

En tal sentido, no puede la máxima autoridad de las entidades sujetas a fiscalización, destituir al auditor interno, sub auditor interno y personal auxiliar, puesto que ésta es una facultad exclusiva del Tribunal. No obstante, la conducta ética y profesional será evaluada permanentemente por el Tribunal y cuando a criterio de la entidad ésta no sea la adecuada, el sujeto pasivo debe informar al Tribunal, para su evaluación, análisis y resolución de lo pertinente, conforme a las normas generales sobre las auditorías internas que se emitan para tal propósito.

El incumplimiento por parte de los titulares de las instituciones a lo dispuesto en el presente Artículo acarreará responsabilidad civil y administrativa.

En el caso de las municipalidades la selección debe hacerse dentro de una propuesta de cinco candidatos, que cumplan los requisitos exigidos por la ley, nominados por la Corporación Municipal.

ARTÍCULO 2. Los auditores internos y personal auxiliar señalado en el Artículo 106 de la Ley del Tribunal Superior de Cuentas que al momento de entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren desempeñando sus cargos, serán sometidos a pruebas de confianza y a una evaluación por parte del Tribunal Superior de Cuentas, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos y competencia profesional; el personal que no reúna los requisitos o no apruebe las pruebas de conocimiento será cancelado de forma inmediata de sus cargos, debiendo la Institución proceder al pago de los derechos laborales correspondientes.

ARTÍCULO 3. Reformar el Artículo 3, del Decreto No.74-1966, que contiene la LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PERITOS MERCANTILES Y CONTADORES PÚBLICOS DE HONDURAS, el cual debe leerse de la manera siguiente:

Artículo 3.- Forman el Colegio:

  1. a) Los profesionales graduados en Honduras, que ostenten el título de perito mercantil, contador público, bachilleres en contaduría, bachilleres en administración de empresas y bachilleres en finanzas, o profesión afín a contaduría pública;
  2. b)Los profesionales…;
  3. c)Los hondureños…;
  4. d)Los hondureños…” 

ARTÍCULO 4. El presente Decreto entrará en vigencia 20 días después de su publicación en el Diario Oficial LA GACETA.

Dado en el Municipio del Distrito Central, en el salón de sesiones del Congreso Nacional de la República a los días del mes de noviembre del año 2019.

 

MAURICIO OLIVA HERRERA

Presidente

 

 JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO                                         SALVADOR VALERIANO PINEDA

               Secretario                                                                   Secretario

 

  • Emy Padilla
    Me encanta desafiar el poder y escudriñar lo oculto para encender las luces en la oscuridad y mostrar la realidad. Desde ese escenario realizo el periodismo junto a un extraordinario equipo que conforma el medio de comunicación referente de Honduras para el mundo emypadilla@criterio.hn

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