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Ministro del Trabajo confunde las causales de despido, asegura experto en derecho laboral

Por: Redaccion CRITERIO.HN

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Tegucigalpa.-Para el abogado Fredín Fúnez, el Ministro del Trabajo, Carlos Madero, confunde las causales de despido establecidas en el Código del Trabajo y erróneamente afirma que si los contratos de trabajo no se suspenden por dos meses más, los empresarios tendrán que decidir entre la reincorporación laboral o el despido de miles de trabajadores.

El pasado lunes, 13 de julio, Madero, justificó la ampliación del plazo de suspensión de contratos de trabajo aduciendo que si no lo hacía se corría el riesgo de que los empresarios realizaran despidos masivos de trabajadores, porque la pandemia ha llegado a su punto más álgido. Sin embargo, el abogado Fúnez asegura que esa suspensión no es causal de despido ni de terminación de la relación laboral.

Este jueves 16 de julio se cumplen los 120 días suspensión laboral aprobados por el Ministerio del Trabajo a 80 empresas empleadoras de al menos 200 mil trabajadores de diferentes rubros. Y para evitar la reincorporación o el despido, el ministro Madero determinó ampliar el plazo por sesenta días más.

No obstante, el abogado Fúnez, experto en derecho laboral, asegura que la suspensión por caso fortuito o fuerza mayor no puede ser causal de despido y de terminación de la relación laboral porque el artículo 111 del Código del Trabajo ya determina las causas del despido, que es cuando el trabajador incurre en alguna falta y el patrono le sigue un procedimiento mediante una audiencia de descargo. “Si el trabajador no logra desvanecer las imputaciones el patrono puede despedirlo”, explicó.

Sin embargo, dijo que, aun así, el trabajador goza del derecho de emplazar a su patrono ante los tribunales del trabajo para que le pruebe la justa causa en que fundó el despido. Indicó que, en este caso, el trabajador puede pedir el pago de sus prestaciones laborales o el reintegro a su trabajo.

Pero en “rotundamente la suspensión laboral no es causal de despido porque el artículo 99 establece que la suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no implica su terminación ni el fin de los derechos y obligaciones que emanen de los mismos”, reiteró Fúnez.

Asimismo, expuso que diversos sectores han especulado sobre la suspensión de los contratos por 120 días y que incluso han planteado reformas del Código del Trabajo o un nuevo Decreto que los ampare, “pero no es necesario ni una ni la otra cosa, porque las suspensiones  de este momento son por la causal número dos del artículo 100 relativas con la fuerza mayor o caso fortuito”, remarcó.

El abogado explica que la duda se da porque una de las causas de terminación de los contratos de trabajo establecidas en el artículo 111 del Código Laboral se encuentra en el numeral 8  afirmando que la suspensión de actividades de trabajo por más de 120 días en los casos  1,3,4,5, y 6 del artículo 100. Pero ese precepto no menciona el numeral 2 referente al caso fortuito o fuerza mayor que es la base de la suspensión temporal que se da en el marco de la pandemia.  

Sostiene Fúnez, que la confusión del Ministro y de otros sectores se da porque se ha tomado  la suspensión de 120 días como incluyente de todas las causales y revela que  el numeral 8 del artículo 111 de la terminación del trabajo se refiere a la falta de materia prima o al exceso de producción, el 4 a la imposibilidad de explotar la empresa con un mínimo razonable de utilidad, el 5 a la falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la operación normal de la empresa y el 6 se refiere a la muerte  o incapacidad del patrono.

Continúa diciendo, que también hay confusión porque más adelante el artículo dice que en los casos del inciso 8 tampoco habrá responsabilidad para las partes. Eso quiere decir que se exonera al patrono en el pago prestaciones “pero no es el caso que está pasando a la causa número 2 o caso fortuito que no es la que establece terminación del contrato de trabajo”, aseguró Fúnez.  

Agregó, que la causal 2 que es la fuerza mayor o el caso fortuito, según el artículo 101 surte efectos desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen. Es decir, es una causal impredecible, como cuando ocurre un terremoto, es un caso fortuito, o una inundación, que nadie sabe que cuánto va a durar la afectación. Eso puede durar más de 120 días y es por eso la terminación del contrato de trabajo porque no tiene que ver con la decisión de manera predecible o planificada por el patrón sino fortuitamente o caso mayor.

Indicó, que en este caso, el fundamento de la suspensión de los contratos es fue ordenado por el gobierno central a través del Decreto PCM y eso los convierte en una situación de fuerza mayor o caso fortuito, que obliga a mantenerlos suspendidos hasta que desaparezca la situación que le dio origen tal como lo establece el artículo 101 del Código.

“Esta suspensión se originó por la pandemia y mientras no esté controlada y no se tengan las garantías para volver la normalidad de trabajo, los contratos pueden seguir suspendidos”, insistió Fúnez. Sin embargo, les advirtió a los patronos que cotizan al RAP y las maquilas que deben asegurarles a sus trabajadores el aporte solidario que establece el decreto 33-2020 consistente en 6 mil lempiras mensuales para que puedan mitigar sus necesidades.

Sentenció, que si hay patronos que quieren despedir a los trabajadores tendrán que pagarles la totalidad de las prestaciones porque la suspensión temporal basada en caso fortuito no es ninguna causal de despido.  “Y esos que están diciendo que se van a declarar en quiebra tampoco procede porque para que un patrono pueda invocar la quiebra para no pagar las prestaciones, esa quiebra debe de ser declarada judicialmente a través de una sentencia”, puntualizó.

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12 respuestas

  1. Pues que gran experto en derecho laboral el que citan ustedes que confunde las causales par despido con las causales para suspensiones:
    Articulo 111.-Son causas de terminación de los contratos de trabajo:(*)
    1º.) Cualquiera de las estipuladas en ellos si no fueren contrarias a la ley;
    2º.) El mutuo consentimiento de las partes;
    3º.) Muerte del trabajador o incapacidad física o mental del mismo que haga imposible el cumplimiento del contrato;
    4º.) Enfermedad del trabajador en el caso previsto por el Artículo 104;
    5º.) Pérdida de la libertad del trabajador en el caso previsto en el Artículo 106;
    6º.) Caso fortuito o fuerza mayor;
    En los casos previstos en los siete primeros incisos de este artículo, la terminación del contrato no acarreará responsabilidades para ninguna de las partes

  2. A este ministro parece que le es alegría que los empresarios estén botando a los trabajadores si sus prestaciones . En sus mensajes no dice que los empresarios les del sus prestaciones con todos sus derechos laborales .

    1. Consuelo Gonzalez pena le debiera de dar a ese tipo, zapatero a tu zapato, así como este caso abundan en el gobierno, SEFIN una psicóloga y sus viceministras nada que ver con finanzas públicas, en BCH veterinario, SALUD y EDUCACIÓN ya se sabe y otras instituciones por ahí anda que nada que ver con el puesto que desempeñan, aclaro que no tengo nada en contra de dichas profesiones.

    2. In dubio pro operario es una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se favorecerá al trabajador (operario). Es un principio interpretativo de Derecho laboral, que podría traducirse como “ante la DUDA….. a favor del operario o trabajador”…..

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