Por: Rodil Rivera Rodil
Se ha vuelto tan interesante y movido el debate sobre el tema de la elección y vacancia del fiscal general y del adjunto que no he podido resistir la tentación de meter mi cuchara, o, como antes se decía, de “echar mi cuarto a espadas”, frase con que se alude a la clásica arma blanca, y más concretamente, al pago en “cuartos”, antigua moneda de cobre española, que se hacía a los maestros de armas que a finales del siglo 18 viajaban por los pueblos de España ofreciendo lecciones de esgrima, pero que en el uso moderno se emplea como el equivalente de “intervenir en una discusión o controversia aportando la propia opinión”.
Mi parecer, como profesional del derecho, solo se refiere al matiz jurídico de la polémica, esto es, si el fiscal general y el adjunto pueden y/o deben renunciar, toda vez que el período de su cargo ya finalizó, o bien, si están obligados a continuar ejerciéndolos hasta tanto el Congreso Nacional no elija sus sustitutos, y finalmente, si la dimisión puede acarrear o no y en qué casos, responsabilidad alguna por el presunto abandono del cargo.
No toco aquí, pues, el verdadero trasfondo de la discusión, esencialmente política, cual es la intención de los partidos de oposición de impedir que el fiscal general sea de la expresa aprobación de Libre, independientemente de las razones que cada uno tenga para ello, las que, en lo que respecta a los partidos tradicionales, se piensa que no son otras que impedir que muchos de sus diputados puedan seguir siendo perseguidos por los delitos de los que fueron acusados en el gobierno pasado.
Dicho lo anterior, mi opinión es muy simple. En primer lugar, al haber concluido su período, el fiscal general y el adjunto han dejado, de pleno derecho, de ser tales funcionarios públicos, por lo que no cabe, en lo absoluto, su renuncia de unos cargos que ya no tienen. Como bien lo afirma el ingeniero Carlos Flores en una de las “pildoritas” de La Tribuna: “Vacaron el fiscal general y el Adjunto. ¿Caben renuncias de algo que ya no se tiene porque cesaron en el ejercicio de sus cargos?”. Y presumo que fue él quien la redactó, porque me consta que, quizás, tiene más de abogado que de ingeniero. Y, de hecho, hace algunos años una asamblea del Colegio de Abogados le otorgó tal título honoris causa.
Pero sigamos. Siendo improcedente la renuncia -que solo podían interponer antes de la conclusión de su mandato- corresponde a los dos fiscales el retiro ipso facto, o inmediato, de sus cargos, como, según las noticias, lo acaba de hacer el fiscal general, pero estos no quedan vacantes ni abandonados, como algunos creen, por lo que no incurren en ningún tipo de responsabilidad, dado que el director de fiscales pasa, también ipso facto, a desempeñar su titularidad, tal como expresamente lo ordena el artículo 18 de la Ley del Ministerio Público cuando hay ausencia definitiva del fiscal general y, específicamente, del fiscal adjunto: “A falta del Fiscal General Adjunto, hará sus veces el Director General de la Fiscalía”. Y tampoco ninguno de los dos funcionarios puede quedarse en ellos hasta que los nuevos sean electos, porque entonces sí cometerían el delito de “prolongación de funciones públicas”, tipificado en el párrafo penúltimo del artículo 500 del Código Penal del 2019, que establece:
“ARTÍCULO 500. Con la misma pena que en el párrafo anterior (inhabilitación y multa) debe ser castigado quien continúa desempeñando cargo o empleo público en el que hubiere debido cesar de acuerdo con la Ley”.
La confusión que se ha generado sobre el tópico proviene de una indebida interpretación que se le está atribuyendo al artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que reza:
“ARTÍCULO 80.- Los funcionarios que elige el Congreso Nacional de la República, cuando concluya el período para el que fueron electos y no se hayan designado sus sustitutos permanecerán en funciones en sus cargos hasta que se realice dicha elección”.
La correcta y lógica interpretación, siempre a mi juicio, que debe darse a la citada disposición de esta ley general, y la única que, como corolario, resuelve la aparente contradicción que pareciera existir entre el artículo 80 de la ley orgánica del Poder Legislativo y el 18 de la ley del Ministerio Público y asegura la perfecta armonía entre ellas, se halla en que la primera solo es aplicable a los casos en que las leyes especiales no figuren la forma de llenar la vacante producida. Pero ya vimos que en la ley especial del Ministerio Público sí se encuentra taxativamente contemplada tal prevención.
No sucede lo mismo, por ejemplo, con la escogencia de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en ella sí tiene plena cabida el artículo 18 de la Ley del Ministerio Púbico, y justamente para la cual, como es de sobra conocido, fue este puntualmente promulgado. Y cuya eficacia, dicho sea de paso, ya fue comprobada en las dos elecciones anteriores.
Entendido así el alcance del artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo desaparece toda contradicción entre los distintos preceptos que regulan el proceso de selección de los fiscales. La institución debe continuar funcionando con toda normalidad bajo la conducción del director de fiscales. Y solo queda esperar, sin ningún apuro, que las distintas bancadas del Congreso Nacional lleguen a un feliz consenso. Los únicos que seguirán preocupados, claro está, son los que tengan la conciencia perturbada por lo que les pueda hacer la nueva fiscalía.
Tegucigalpa, 4 de septiembre de 2023.
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Abogado y Notario, autor de varios ensayos sobre diversos temas de derecho, economía, política e historia; columnista por cuarenta años de varios diarios, entre ellos, EL Pueblo, El Cronista, Diario Tiempo y La Tribuna, y diputado por el Partido Liberal al Congreso Nacional de 1990-1994. Ver todas las entradas