La cosa juzgada y la sentencia reeleccionista del 239 constitucional

Carlos Augusto Hernández Alvarado

Por: Carlos Augusto Hernández Alvarado

Recientemente el Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia Abogado Don Rolando Argueta, manifestó por los medios de comunicación, que la Sentencia de Reelección que declara Inconstitucional la Constitución y ordena la Inaplicabilidad de los artículos 4 último párrafo, 42 numeral 5to, 239 y 374 último párrafo, publicada en el ejemplar número 33713 del Diario 0ficial La Gaceta, es Cosa Juzgada.

El tradicional concepto de Cosa Juzgada se entiende de la siguiente manera: “La cosa juzgada (del latín «res iudicata») es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.“

A partir de las enormes contradicciones que implica la sentencia del 239 constitucional, es interesante hacernos algunas preguntas:

  1. ¿Tiene efecto de cosa juzgada cuando la sentencia emitida trastoca el sistema constitucional hondureño y proviene la misma de una acción de delito?
  2. ¿Es procedente su nulidad?
  3. ¿Cómo queda el conflicto de poderes creado a raíz de la sentencia?

A LA PRIMERA INTERROGANTE: El artículo 2 de la Constitución de la Republica, dice: “La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado y que se ejercen por representación. La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la Patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.”

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia no tenía facultad derogatoria, por lo que estipula el artículo 373 de la Norma Fundamental:

“Artículo 373. La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el Artículo o Artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia.”

Claramente está establecido cual es el mecanismo de la reforma constitucional, tocar el 239 y usurpar el 373 de la norma fundamental y sin lugar a dudas es constitutivo de responsabilidad penal el acto emitido por los Ex Magistrados de la Sala Constitucional ya que se USURPÓ facultades expresas del Congreso Nacional, que están tipificadas en el artículo 2 como DELITOS DE TRAICIÓN A LA PATRIA, el caso es imprescriptible y el Fiscal ha debido actuar de oficio contra ellos.

A LA SEGUNDA INTERROGANTE: El artículo 3 Constitucional es ilustrativo “Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador… o a quienes usando medios o procedimientos que quebrante o desconozcan lo que esta constitución y las leyes establezcan. Los actos verificados por tales autoridades son nulos.”

La Sala de lo Constitucional actual, debe decretar la nulidad del acto con relación a la sentencia del 239 constitucional, porque se quebrantaron los medios establecidos por la constitución, mediante la usurpación de funciones por parte de la Sala Constitucional al efectuar la acción derogatoria facultad exclusiva del Congreso Nacional.

LA TERCERA INTERROGANTE: A partir de esta circunstancia la Sentencia creó automáticamente un conflicto entre Poderes del Estado, ya que la Sala de lo Constitucional tomó una responsabilidad derogatoria, no facultativa de ella,  conflicto de poderes creado que debe ser dirimido tal como lo señala el artículo 107 de la Ley de Justicia Constitucional:

“ARTÍCULO 107.- DE LOS TIPOS DE CONFLICTO. La Sala de lo Constitucional resolverá: 1) Los conflictos de competencia o atribuciones que se susciten entre los Poderes del Estado o entre cualquiera de éstos y el Tribunal Supremo Electoral; 2) Los conflictos de competencia o atribuciones que se produzcan entre el Ministerio Público, la Procuraduría General de la Republica y el Tribunal Superior de Cuentas; y, 3) Los conflictos de competencia o atribuciones de las municipalidades entre sí.”

La Ley de Justicia Constitucional establece en el artículo 108, quienes están legitimados para plantear dirimir un conflicto por competencias o atribuciones entre Poderes del Estado.

Artículo 108: “Que la cuestión será planteada por cualquiera de los titulares u órganos o entidades en conflicto, la solicitud señalará con claridad y precisión la causa del conflicto y las normas jurídicas con las que se relaciona”.

A partir de lo señalado me surgen dos interrogantes:
¿Plantearía esta solicitud el Presidente de la Corte o el Presidente del Congreso bajo la subyugación de los Poderes del Estado al Presidente de la Republica?

La respuesta es “MISIÓN IMPOSIBLE”;  ahora bien, el artículo 108 de la Ley de Justicia Constitucional establece “Que puede ser planteada la solicitud de conflictos entre Poderes del Estado por los órganos o entidades a través de sus titulares”.

El  acto efectuado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, automáticamente vulneró  la autonomía de un órgano del Congreso Nacional  como son las bancadas, compuesta por los diputados, quienes si pueden iniciar un proceso derogatorio de la ley constitucional.

Cabe precisar que las bancadas bajo el “Concepto de Órganos” está definida  en el Titulo III, articulo 9 del Decreto No.256-2013 (Ley Orgánica del Poder Legislativo), donde establece: “Que son órganos del Congreso Nacional las Bancadas”.

El artículo 28 de la misma ley que señale precedentemente define, que las bancadas son la integración de los diputados o diputadas del Partido Político por medio del cual fueron electos, debiendo elegirse un Jefe, Subjefe y un Secretario.

En consecuencia este Órgano Autónomo del Congreso Nacional,  ampliamente facultado en Ley, puede solicitar plantear que se dirima el conflicto de poderes, suscitado por la Sentencia del 239 Constitucional al haberles usurpado la facultad de reforma y derogatoria de la norma constitucional.

Bastara una reunión valiente de una bancada, la aprobación de ella, para que la misma a través de un abogado constituido, plantee la solicitud a la Sala de lo Constitucional, para que en los plazos establecidos en los artículos, 109, 110 de la Ley de Justicia Constitucional, se pronuncie al respecto definiendo: “Que la Sala Constitucional anterior no estaba facultada para decretar la inaplicabilidad de un artículo constitucional, mucho menos para reformar la Constitución de la República.”

Cabe preguntarnos si la actual Corte con su Sala Constitucional, ¿Tendrá el valor de resolver el conflicto planteado de asumir la responsabilidad alguna de las bancada?

O en el concepto del Presidente de la Corte, ¿Seguirá existiendo su equivocada percepción que es Cosa Juzgada el acto monstruosamente nulo que proviene de un delito?

LEER LA CONSTITUCIÓN E INTERPRETARLA CORRECTAMENTE ES EL DEBER DE TODO CIUDADANO HONRADO.

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