Conozca los argumentos en que se sustentó el TSE para inscribir a JOH

 

Por: Redacción CRITERIO

redaccion@criterio.hn

RESOLUCIÓN No. 062-2016

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.- TEGUCIGALPA, MUNICIPIO DEL DISTRITO CENTRAL, CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL,

VISTA: Para emitir Resolución sobre las Solicitudes de Inscripción de los Movimientos Internos del Partido Nacional de Honduras, denominados JUNTOS POR MÁS CAMBIOS, UNIDOS POR LA NUEVA HONDURAS Y MONARCA, presentadas por medio de la autoridad central.

CONSIDERANDO (1): Que el Partido Nacional de Honduras presentó en fecha 24 de noviembre de 2016, la Solicitud de Inscripción de los Movimientos internos antes mencionados, junto con el Informe Razonado de las Condiciones Legales de Elegibilidad de los Candidatos y la documentación de soporte correspondiente, para participar en las Elecciones Primarias del 12 de marzo de 2017, verificando este Tribunal Supremo Electoral que las mismas fueron presentadas en tiempo.

CONSIDERANDO (2): Que de la revisión e inventario efectuado por éste Tribunal, tanto de la información física como digital, se constató que los Movimientos Juntos por Más Cambios, Unidos por la Nueva Honduras y Monarca, cumplieron con los requisitos de presentación establecidos en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas y en el Reglamento de Inscripción de Movimientos Internos de los Partidos Políticos para inscribir sus Candidatas y Candidatos a cargos de elección popular para Elecciones Primarias 2017; admitiendo éste Tribunal las solicitudes de inscripción con los documentos acompañados y ordenando la remisión de los listados de ciudadanos que respaldan la inscripción de cada movimiento y las nóminas correspondientes, al Proyecto de Inscripción de Movimientos y Candidatos para las Elecciones Primarias 2017, para su cotejo, verificación y transcripción.

CONSIDERANDO (3): Que éste Tribunal Supremo Electoral a través del Proyecto de Inscripción de Movimientos y Candidatos para las Elecciones Primarias 2017, procedió al cotejamiento de los listados de ciudadanos que respaldan la solicitud de inscripción de los Movimientos Juntos por Más Cambios, Unidos por la Nueva Honduras y Monarca, contra el Censo Nacional Electoral, verificando sus nombres, apellidos, números de identidad y otros datos pertinentes.

CONSIDERANDO (4): Que los Movimientos Internos Juntos por Más Cambios, Unidos por la Nueva Honduras y Monarca, acreditaron nóminas de candidatos en los niveles electivos Presidencial, Diputados al Parlamento Centroamericano, Diputados al Congreso Nacional y Miembros de las Corporaciones Municipales, comprobándose que cumplen los requisitos establecidos en la Constitución de la República, en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas y en los Reglamentos respectivos, incluyendo el principio de paridad y el mecanismo de alternancia entre mujeres y hombres en la integración de las fórmulas y nóminas presentadas.

CONSIDERANDO (5): Que los Movimientos Juntos por Más Cambios y Unidos por la Nueva Honduras del Partido Nacional de Honduras, de conformidad con el Decreto No. 142-2016 de fecha 2 de noviembre de 2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 34,181 de fecha 8 del mismo mes y año, manifestaron por escrito el Acuerdo de la Alianza pactada a nivel parcial, tanto en el nivel Presidencial  como en el nivel de Corporación Municipal, en el Municipio del Distrito Central, departamento de Francisco Morazán, misma que fue revisada, validada, e incluida en las fórmulas y nóminas relacionadas en el Considerando 3 que antecede.

CONSIDERANDO (6): Que este Tribunal Supremo Electoral, mediante resolución tomada en el punto V, numeral dos (02) del Acta 017-2016/2017, correspondiente a la Sesión celebrada por el Pleno el día jueves ocho (08) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), ante la consulta planteada por los señores José Manuel Zelaya Rosales, Coordinador General del Partido Libertad y Refundación (Libre) y Guillermo Valle, Presidente del Partido  Innovación y Unidad Social Demócrata (PINU-SD), se pronunció d la siguiente manera: “CONSIDERANDO (1)…, CONSIDERANDO (5): Que de conformidad con el artículo 58 de la Constitución de la República, toca a la justicia ordinaria, sin distinción de fueros, conocer de los delitos y faltas electorales. CONSIDERANDO (6): Que el artículo 316 constitucional dispone: “La Corte Suprema de Justicia, estará organizada en salas, una de las cuales es la de lo Constitucional. Cuando las sentencias de las salas se pronuncien por unanimidad de votos, se proferirán en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrán el carácter de definitivas. Cuando las Sentencias se pronuncien por mayoría de votos, deberán someterse al Pleno de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de lo Constitucional tendrá las atribuciones siguientes: 1) Conocer, de conformidad con esta Constitución y la Ley, de los recursos de Hábeas Corpus, Amparo, Inconstitucionalidad y Revisión; y, 2) Dirimir los conflictos entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo Electoral, así como, entre las demás entidades u órganos que indique la ley; las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad de una norma será de ejecución inmediata y tendrán efectos generales, y por tanto derogarán la norma inconstitucional, debiendo comunicarse al Congreso Nacional, quien lo hará publicar en el Diario oficial La Gaceta. El Reglamento establecerá la organización y funcionamiento de las Salas.”. CONSIDERANDO (7): Que el Poder Judicial a través de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitió sentencia de fecha 22 de abril de 2015 publicada por el Congreso Nacional de la República en el Diario Oficial la Gaceta No. 33,713 de fecha 24 de abril de 2015 y Resolución de fecha 13 de abril de 2016. CONSIDERANDO (8): Que éste Tribunal Supremo Electoral, para mejor proveer y por ser de conocimiento público, solicitó a la Secretaría del Poder Legislativo mediante Oficio No. SGTSE-762-2016, copia certificada de la respuesta que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia dio a ese Poder del Estado sobre consulta relacionada con los hechos que se han planteado ante éste Tribunal por los peticionarios, en la cual la Corte Suprema de Justicia en su parte resolutiva estableció: “Este Pleno de la Corte Suprema de Justicia resuelve por unanimidad lo siguiente: Esta Corte Suprema de Justicia, no se pronuncia opinando, dictaminando o interpretando situaciones de carácter fáctico-jurídico, que como se ha establecido, ya la instancia competente, la Sala de lo Constitucional, ha dado una decisión como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, una decisión de ejecución inmediata y con efectos generales, firmes e inmutables en dos fallos…”; POR TANTO: El Tribunal Supremo Electoral con fundamento en los artículos 51, 58, 80,316 de la Constitución de la República; 1, 9, 15 numeral 8, 18 numeral 2 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas y 120 de la Ley General de la Administración Pública, por unanimidad, RESUELVE: PRIMERO…, SEGUNDO: Que la materia interpretativa de la Constitución, según fuese la naturaleza de lo planteado, compete bien al Congreso Nacional como a la Corte Suprema de Justicia, en el uso de sus atribuciones constitucionales, por lo que éste Tribunal Supremo Electoral no puede pronunciarse sobre asuntos en los cuales legalmente no está facultado. TERCERO: Que tal como lo establece el artículo 316 de la Constitución de la República, el Poder Judicial, específicamente la Sala de lo Constitucional, tiene entre sus atribuciones “Dirimir los conflictos entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo Electoral”. El poder Judicial respondió la consulta del Poder Legislativo efectuada mediante Oficio No. 127-2016/CN de fecha 11 de agosto de 2016, ilustrando que la sentencia proferida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en fecha 22 de abril de 2015 y una resolución de fecha 13 de abril de 2016, son definitivas, inmutables, de aplicación general y de obligatorio cumplimiento.- CUARTO: Que éste Tribunal Supremo Electoral, está supeditado a lo que manda la Constitución y demás leyes y no eximido de acatar las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia de obligatorio cumplimiento.- QUINTO…”.

CONSIDERANDO (7): Que es atribución del Tribunal Supremo Electoral todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales, así como realizar bajo su dirección, control y supervisión las elecciones primarias de los partidos políticos;

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POR TANTO:

El Tribunal Supremo Electoral, en uso de sus atribuciones y en aplicación de los artículos 1, 36, 37, 45, 47, 51, 321, 322, 323 y 324 de la Constitución de la República; 1, 9, 15 numeral 1), y 5); 70 numeral 4), 71 número 3), 105-A, 113, 116, 117 y 119 de Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas; 1, 3, 4, 5, 8, 9, 10 numeral 2) y demás aplicables del Reglamento de Inscripción de Movimientos Internos de los Partidos Políticos para inscribir sus Candidatas y Candidatos a cargos de elección popular para Elecciones Primarias 2017 y su instructivo; 1, 2 numeral 2), 5, 6, 7 y 9 del Reglamento de Aplicación del Principio de Paridad y del Mecanismo de Alternancia en la Participación Política de Mujeres y Hombres en los Procesos Electorales; Decreto 142-2016; Declaración Universal de Derechos Humanos; Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Sentencia de la Sala de la Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de abril de 2015,  POR MAYORÍA DE VOTOS, EN VIRTUD DEL VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO PRESIDENTE ERICK MAURICIO RODRÍGUEZ GAVARRETE, quien razona su voto de la siguiente manera “ VOTO PARTICULAR RAZONADO DEL MAGISTRADO PRESIDENTE ERICK MAURICIO RODRIGUEZ GAVARRETE, EN RELACION A LA INSCRIPCION DEL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO COMO CANDIDATO PARA EL PERIODO PRESIDENCIAL 2018-2022.- Honduras es un Estado de Derecho, y de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) es autónomo e independiente. La Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas y sus reglamentos son de orden público y regirán los procesos electorales que se celebren, así como las actividades de todas las instituciones que por esa Ley se determinen. Que de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría de votos…, ninguno de los Magistrados podrá abstenerse de votar, pero podrá razonar su voto.- El artículo 15 de la misma Ley Electoral,  establece entre las atribuciones del Tribunal Supremo Electoral (TSE),  anular de oficio o a petición de parte, la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, cuando los inscritos no llenen los requisitos de Ley.- Conforme al Artículo 321 constitucional los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad. En aplicación al principio de legalidad, si la Constitución de la República y las leyes que de ella se derivan, no les otorgan claramente atribuciones a los funcionarios públicos, estos no tienen esa autoridad.- En un Estado de derecho, así como toda persona puede hacer lo que no esté legalmente prohibido, pero los servidores públicos solo pueden ejercer su cargo de conformidad con las facultades que les confiera la ley, en caso contrario, son responsables administrativa, civil y penalmente, por lo cual deben actuar siempre con absoluta independencia, sometidos únicamente al imperio del ordenamiento jurídico. Un acto nulo es aquel que carece de valor.- El Estado de Derecho es la piedra angular fundamentado en el principio de legitimidad por el cual la autoridad debe ejercer la competencia que expresamente la norma le confiere.- El Articulo 323 de la Constitución de la República, prescribe que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la Ley y jamás superiores a ella. Ningún funcionario o empleado, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes ilegales o que impliquen la comisión de delito.- Contra el compendio constitucional y el desconocimiento de su calidad intrínseca de la “Supremacía Constitucional”, se estaría atentando contra el estado de derecho, por cuanto éste es el que postula la sumisión del Poder Público de Derecho, exigencia que vendría desconocida, porque el Juez Constitucional no tendría referente normativo para juzgar la supuesta inconstitucionalidad. Admitir este esquema de justicia constitucional, es aceptar que el pueblo ya no es depositario de la soberanía ya que se habría suplantado al pueblo en su función de constituyente derivado, que hasta hace poco ejercía única y legítimamente el Congreso Nacional, sino que la Sala de lo Constitucional a partir de la sentencia objeto de estudio, obtenga por haberla arrogado directamente, la potestad de modificar la constitución. Por ende, categóricamente deja sentada una posición de incuestionable valor jurídico, hasta ahora no planteado, en cuanto a que la ilegitimidad de la sentencia conlleva la ilegalidad de las postulaciones de expresidentes de la república y de cualquiera que este ejerciendo el cargo de presidente actualmente en el país.- Los poderes constituidos no pueden estar nunca por encima del Poder Constituyente, ya que eso significaría subvertir todo el orden jurídico y los principios que rigen un Estado de Derecho. El artículo 374 de la Constitución de la República es sumamente claro cuando ordena que no podrán reformarse, en ningún caso, los artículos constitucionales que se refieren a la prohibición de ser nuevamente Presidente de la República, entre otros, de lo que resulta evidente que el artículo pétreo 239 solo una Asamblea Nacional Constituyente o el Soberano a través de un plebiscito puede reformar, modificar o derogar. En este sentido, con el fin de mantener incólume el imperio de la Constitución, los Constituyentes de manera sabia crearon y aprobaron el Artículo 375 que dice: “Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella misma dispone…” .- La Honorable Corte Suprema de Justicia en pleno, mediante sentencia RI 271-07 del 14 de diciembre del 2007 en cuanto a las reformas efectuadas por el Congreso Nacional a los artículos 239 y 240 de la Constitución de la República decretó su derogatoria en forma parcial, volviendo los artículos precitados a la redacción de su texto original. De igual manera, en la sentencia número 514/0811 de fecha 11 de noviembre del 2008, en cuanto a las reformas operadas al artículo 240, de la ley fundamental en todo su contexto en  relación al artículo 239, del mismo cuerpo normativo, basado en el hecho de que las reformas operaron sobre dichos artículos que se consideren intangibles o pétreos; de tal modo que las modificaciones introducidas por el legislador ordinario  contravinieron lo dispuesto en el artículo 374 del texto fundamental, donde se establece que no podrán reformarse en ningún caso los artículos que aluden a ………4) la prohibición para ser nuevamente Presidente de la Republica al ciudadano que lo haya desempeñado a cualquier título y 5) al referente de quienes no pueden ser presidente de la república para el periodo subsiguiente…….., que la justicia constitucional es rogatorio, la Sala Constitucional hizo consideraciones sobre el cambio en  denominación de algunas instituciones creadas; sin embargo, en el recurso se alega la inconstitucionalidad de las reformas operadas en la totalidad el articulo 240 en relación con el artículo 239,   lo cual constituye una situación no alegada ni apreciada en aquella ocasión; de tal manera, que ante esta regatio de mantener los criterios que dieron lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad decretada en la sentencia RI 271-07, de fecha 14 de diciembre del 2007 la Sala de lo Constitucional fue reiterativa declarando la inconstitucionalidad de la prohibición establecida, y congruente con la anterior sentencia dictada por el Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia, determinó que el artículo 240 Constitucional debe ser observado en la forma en que fue redactado por el Poder Constituyente, es decir, en su versión original. Como puede verse, la Sala de lo Constitucional comparte que las reformas de los artículos 239 y 240 se efectuaron en transgresión al mandato del Poder Constituyente, al haberse  operado sobre artículos comprendidos dentro de la calificación de PETREOS o INTANGIBLES sobre los cuales está velada la facultad reformativa.- En relación a las sentencias de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dictada en los expedientes acumulados SCO-1343-2014  y SCO-0243-2015, resueltos en fecha 22 de abril de 2015, en que se ha pretendido apoyar la reelección presidencial en el país, dichas sentencias  aunque puedan parecer legales, son totalmente ilegitimas por haberse dictado sin tener facultades legales para ello, ya que la Corte Suprema de Justicia por disposición del artículo 373 de la Constitución de la República no tiene facultades ni atribuciones para reformar, derogar, ni declarar la inaplicabilidad de ningún artículo constitucional originario, ni siquiera de los reformables  y mucho menos de los irreformables, cuya reforma tampoco está permitida al Congreso Nacional, atribuciones que corresponden al Poder Constituyente y al Soberano.- El principio de legalidad determina la congruencia entre el acto y la norma, fuera de estos límites, se diluye el imperio de la ley y se convierte en actos calificados como nulos.- Finalmente quiero recalcar que de conformidad con el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución de la República, la obligatoriedad de la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia está vigente y sin lugar a dudas es un obstáculo para la inscripción de cualquier persona que haya ejercido el cargo de Presidente de la República y quiera optar nuevamente a ser Presidente.  Igualmente el Artículo 272 párrafo segundo de la Constitución de la Republica, impone la obligación a las Fuerzas Armadas de Honduras de mantener la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia.- Por todo lo anterior, mi VOTO es en CONTRA de la inscripción del ciudadano JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO como Candidato a la Presidencia de la República.”;

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar con lugar las solicitudes de Inscripción de los Movimientos Internos presentadas por el Partido Nacional de Honduras, denominados Movimientos Juntos por Más Cambios, Unidos por la Nueva Honduras y Monarca, con el voto razonado en contra del Magistrado Presidente Erick Mauricio Rodríguez Gavarrete, en lo concerniente a la candidatura Presidencial del ciudadano Juan Orlando Hernández Alvarado, por los Movimientos Juntos por Más Cambios y Unidos por la Nueva Honduras.

SEGUNDO: Inscribir los Movimientos Juntos por Más Cambios, Unidos por la Nueva Honduras y Monarca del Partido Nacional, para participar en las Elecciones Primarias del 12 de marzo de 2017, con el voto razonado en contra del Magistrado Presidente Erick Mauricio Rodríguez Gavarrete, en lo concerniente a la candidatura Presidencial del ciudadano Juan Orlando Hernández Alvarado, por los Movimientos Juntos por Más Cambios y Unidos por la Nueva Honduras.

TERCERO: Inscribir las fórmulas de Presidente y Designados a la Presidencia de la República; nóminas de candidatos a diputados al Parlamento Centroamericano; nóminas de candidatos (as) a Diputados (as) al Congreso Nacional y nómina de candidatos (as) a miembros de las Corporaciones Municipales de los Movimientos Juntos por Más Cambios, Unidos por la Nueva Honduras y Monarca del Partido Nacional, correspondientes a cada uno de ellos, en virtud de haber cumplido con los requisitos legales exigidos para su inscripción; con el voto razonado en contra del Magistrado Presidente Erick Mauricio Rodríguez Gavarrete, en lo concerniente a la candidatura Presidencial del ciudadano Juan Orlando Hernández Alvarado, por los Movimientos Juntos por Más Cambios y Unidos por la Nueva Honduras.

CUARTO: Notifíquese la presente Resolución y procédase a su publicación en La Gaceta, Diario Oficial de la República, para los efectos legales correspondientes.- NOTIFÍQUESE.

ERICK MAURICIO RODRIGUEZ GAVARRETE

MAGISTRADO PRESIDENTE

DAVID ANDRÉS MATAMOROS BATSON

MAGISTRADO PROPIETARIO

JOSÉ SAÚL ESCOBAR ANDRADE

MAGISTRADO SECRETARIO

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