Por: Arabeska Sánchez
Cuando se quieren conocer las razones por las cuales los casos de asociación ilícita no siempre logran sentencias condenatorias en los tribunales del país, se debe comenzar por conocer cuáles han sido los fundamentos de derecho que han nutrido las sentencias que ya son parte de la jurisprudencia nacional.
Para facilitar un poco esa tarea, aquí analizamos al menos cuatro sentencias que ya son parte del archivo de casos fenecidos -es decir cerrados y por tanto públicos- que han arrojado importantes elementos sobre la forma en que estos casos son “bateados” -como popularmente se dice cuando un caso no logra éxito en el tribunal-; y es que, resulta que no siempre depende del proceso de investigación criminal o forense para que un caso que llega a juicio realmente sea valorado por los jueces para emitir sentencia condenatoria.
Así, esas cuatro sentencias emitidas por tribunales -analizadas a modo de muestra- reflejan que los principales obstáculos que impidieron al equipo de jueces dictar la sentencia condenatoria fueron las siguientes: en los aspectos de forma casi siempre las limitantes estuvieron ligadas a una incongruencia en el alegato de requisitos del tipo penal y los elementos probatorios que estaban destinados a probar esos hechos; y la incompetencia famosa de ineptitud de libelo en donde un tribunal es incompetente para conocer de determinadas causas por la materia de su tipo.
Pero también están los aspectos de fondo, estas siempre se enfocaron en la verdadera sustancia del alegato jurídico en donde no siempre fue posible probar cualquiera de estas dos cosas: primero la comisión de un delito, y segundo la participación de determinado sujeto en ese delito; ambas cosas dependieron del conocimiento y experiencia en tribunales por parte de la fiscalía -como responsable de probar aquello que se alega-, pero también la experiencia de los bufetes privados que han sido capaces de desvirtuar las pruebas de la fiscalía o bien sea por el solo hecho de probar error en el método, o inconsistencias en testimonios o valoración de evidencias, fueron capaces de lograr sentencias absolutorias en estos casos.
Entonces, resta que analicemos ¿a que realmente se le llama asociación ilícita en el ámbito procesal penal? Recordemos que cuando este tipo penal ingresó por primera vez en nuestro código penal, se conoció como “ley antimaras”, que no fue más que la famosa reforma al artículo 332 en donde se incluyeron requisitos que estaban destinados a encasillar a quienes eran miembros activos de maras o pandillas en esta figura, pero esa reforma legal también involucraba que se pudiera probar en juicio un hecho que no era posible probar tan solo con la existencia de una simbología -vestimenta, tatuajes, lenguaje de manos o expresiones verbales de jerga pandilleril- alusiva a estas estructuras, sino que además el reto de la fiscalía consistió en probar los niveles de participación de un sujeto dentro de estas.
A modo de avance, sumado a la aplicación de este articulado, surge el tipo de “crimen organizado” entendido como aquel delitos que es cometido por tres o más personas, esto facilitó en parte la labor de los fiscales, pero también obligó a los profesionales del derecho a plantear dentro de sus escritos los contenidos de convenciones internacionales sobre esta materia y además hubo que comenzar a identificar no solo este tipo, sino utilizar teorías de caso sobre el concurso de delitos indicando que cuando no fue posible una sentencia por asociación ilícita la fiscalía siempre tuvo la opción de incorporar en sus requerimientos fiscales los tipos correspondientes a los otros delitos cometidos dentro de la asociación ilícita.
Esto implicaba la necesidad de dirigir la prueba no solo a la asociación ilícita como tal, sino a las evidencias reales y materiales que pudieron probar la existencia de esos delitos cometidos, es el caso de los delitos de robo, homicidio, extorsión, sicariato, microtráfico; entre otros que sí estuvieron en la capacidad de ser probados pero que al no ser incorporados en el requerimiento ante tribunales no fue posible lograr los objetivos propuestos.
Así, al menos en la muestra de las cuatro sentencias analizadas, puede notarse las falencias -por una de las partes- y ventajas -para la otra parte- dentro de estos procesos penales que dieron pie a las sentencias absolutorias sin que los jueces pudieran tener otra opción al momento de emitir sus fallos luego de realizar el ejercicio de la sana valoración de la prueba.
Estas han sido duras y verdaderas lecciones aprendidas para el sistema de administración de justicia, pero actualmente son lecciones importantes a las cuales ha de prestar atención las nueva Fuerza Nacional Antimaras y las fiscalías contra la criminalidad organizada que tienen la responsabilidad directa de investigar este tipo de casos, si acaso se quiere disminuir el porcentaje de impunidad en que muchas veces quedan los casos correspondientes a este tema.
Mientras que en el aspecto de la prevención, y más allá del debate sobre si los agresores en estos hechos son víctimas y victimarios -por los antecedentes que ya se conocen sobre jóvenes reclutados muchas veces bajo intimidación a las filas de las pandillas- también quedan las duras lecciones acerca de cómo han sido las campañas de prevención dirigidas a niñez y juventud para mantenerlos alejados de estos riesgos; mientras tanto las dos décadas entre 1990 y 2000 fueron escenario en donde por desgracia se perdieron muchas vidas en medio de procesos de violencia juvenil asociada a maras y pandillas. Hasta la próxima entrega. Que estén bien.
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Tengo algunos años de experiencia y me encanta practicar el periodismo incómodo que toque los tinglados del poder, buscando cambios en la forma de gobernar y procurar el combate a la corrupción, develando lo que el poder siempre quiere ocultar. Ver todas las entradas