Nueva sentencia de CIDH en “Caso Garífuna” se pronuncia sobre invasión de colonos en territorios ancestrales de PPII

Por: Juan Carlos Ruiz Molleda.

¿Cómo debe procederse cuando colonos o mestizos invaden y se asientan en los territorios ancestrales de pueblos indígenas, con la aquiescencia y tolerancia del Estado? ¿Debe protegerse a los colonos o debe protegerse a los PPII? ¿Qué interés y derecho prevalece jurídicamente? ¿Puede el Estado cruzarse de brazos tal como ocurre en nuestro país? ¿Qué hacer en esos casos? Estas y otras son las preguntas que la reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) acaba de responder, en la sentencia recaída en el Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros vs. Honduras.

No se trata de un caso aislado, sino de un caso común y recurrente en nuestro país. En efecto, una consecuencia evidente de la falta de titulación de las tierras de las comunidades campesinas y nativas y demás pueblos indígenas en nuestro país, son las invasiones de los territorios ancestrales de estos colonos, muchas veces migrantes de zonas andinas, en busca de tierras para dedicarse a la agricultura. Esta situación se explica por la decisión del Gobierno de dejar en el limbo las tierras de los PPII, con la finalidad de poder disponer de ellos, en favor de proyectos extractivos o de infraestructura, a pesar que de acuerdo al artículo 14 del Convenio 169 de la OIT, los PPII son propietarios de las tierras que han utilizado ancestralmente.

Las comunidades garífunas están militarizadas
Las comunidades garífunas están militarizadas

Se trata de miembros del pueblo indígena Garífuna, el cual en realidad es fruto de una mezcla entre pueblos originarios y población afrodescendiente traída por los españoles luego de la conquista. Según la propia sentencia, se trata de PPII que mantienen su identidad y que tienen un estrecho vínculo espiritual con su territorio ancestral. No obstante ello, colonos ingresaron en sus territorios y se asientan en sus territorios, y se dedican a actividades agrícolas. La sentencia da cuenta de conflictos y hasta del asesinato de líderes indígenas por defender su territorio. En palabras de la Corte IDH, “el presente caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la propiedad de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra […] como consecuencia del incumplimiento del deber de garantía por haber otorgado títulos de dominio pleno en 1993 y 1999 a favor de la Comunidad sin haber efectuado un proceso de saneamiento adecuado, a pesar del conocimiento de la ocupación por parte de personas no indígenas en las tierras y territorios titulados”.

El problema fundamental de análisis constitucional, es “determinar el alcance de la obligación del Estado en garantizar el uso y goce de la propiedad titulada a favor de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra frente a terceros, con motivo de la alegada falta de posesión pacífica de su territorio tradicional”. (Párrafo 163). La Corte IDH recuerda estándares de tres de sus más emblemáticas sentencias. Como puede advertirse, se establece la clara obligación de garantizar que los PPII controlen efectivamente sus territorios y sus recursos naturales, sin ningún tipo de interferencia externa de terceros.

“Asimismo, en el Caso Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua la Corte señaló que los Estados deben garantizar la propiedad efectiva de los pueblos indígenas y abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio. En el Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname se estableció que los Estados deben garantizar el derecho de los pueblos indígenas de controlar efectivamente y ser propietarios de su territorio sin ningún tipo de interferencia externa de terceros. En el Caso Sarayaku del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador se dispuso que los Estados deben garantizar el derecho de los pueblos indígenas al control y uso de su territorio y recursos naturales. La Comisión Interamericana también se ha pronunciado al respecto”. (Párrafo 172)

Sobre dos temas es necesario llamara la atención. La Corte IDH toma nota que el Estado sabía de la ocupación de terceros y no hizo nada (párrafo 185). En palabras de la Corte IDH, “el Estado tuvo noticia en diversas ocasiones más de la continua y creciente ocupación de terceros en parte del territorio titulado y reclamado, sin que el mismo actuara con la debida diligencia para tutelar dicho territorio y/o arribar a una solución definitiva“. (Párrafo 185). Añade que “el Estado no deslindó claramente las zonas que supuestamente se encontrarían ocupadas por terceros, a fin de prever y resolver los problemas de la ocupación progresiva, a través de medidas destinadas a garantizar el uso y goce del territorio previo a su titulación” (Párrafo 186). Incluso reconoce la obligación de titular de oficio: “Dicha obligación correspondía ejercerla al Estado de oficio y con extrema diligencia, tutelando también los derechos de terceros”. (Párrafo 186)

Otro elemento fundamental en la sentencia de la Corte IDH, es la obligación del Estado de prevenir las violaciones a los derechos humanos, y cuando esta es exigible al estado.

“La Corte recuerda que el deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos . Sin embargo, es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En este sentido, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado, y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía”. (Párrafo 261)

Lo que en buena cuenta establece la Corte IDH es que el Estado no solo debe respetar los derechos fundamentales, sino crear condiciones para que estas violaciones no se produzcan. Estas reglas se aplican a nuestro país, primero porque existe una situación de riesgo real e inmediato para el derecho al territorio de los PPII. Antes que titular, el Gobierno entregara diferentes tipos de derechos sobre territorios de comunidades campesinas y nativas, en vez de realizar procesos de demarcación y titulación de las tierras de estos pueblos indígenas. En efecto, diferentes niveles de gobierno entregan concesión de recursos naturales, concesiones de conservación bajo distinto nombre y modalidad, servidumbres mineras y petroleras, derechos de paso, así como certificados de posesión respeto de territorios de pueblos indígenas que no han sido titulados. Incluso se realizan ventas, alquiler, donación, cesión de uso, permuta y en general disposición de territorios ancestrales de comunidades campesinas, nativas y demás pueblos indígenas que estén pendientes de titulación.

En segundo lugar, las autoridades competentes, sea el Ministerio de Agricultura, Ministerio de Energía y Minas y los Gobiernos Regionales conocen o debían tener conocimiento de dicho riesgo, y en tercer lugar, no se adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo. Todo lo contrario, el Gobierno ha dejado en el limbo las tierras de los pueblos indígenas. Incluso, como acota la Corte IDH, la “verificación deberá tomar en consideración la posible situación de especial vulnerabilidad, la causa de muerte y el correspondiente nexo causal entre éstos”. (Párrafo 265)

Otro momento destacado de la sentencia es cuando la Corte considera que estas invasiones es como consecuencia de la falta de titulación, e incluso que esto trae como consecuencia, las amenazas y la muerte de personas: “la falta de saneamiento tuvo como consecuencia la creación de una situación de riesgo general en el territorio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, caracterizada por amenazas y actos de hostigamiento entre particulares. En dicho contexto se produjo la muerte del señor Félix Ordóñez Suazo. Sobre la base de lo anterior, el Tribunal procederá a determinar el grado de conocimiento que tenía el Estado de la situación de riesgo observada”. (Párrafo 270)

En atención a estos argumentos, la Corte IDH reconoce responsabilidad del Estado Hondureño: El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad colectiva, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana, y de los artículos 1.1 y 2 de la misma y del derecho a la identidad cultural, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, en los términos de los párrafos 162 a 202, y 215 a 224 de la presente Sentencia”. (Punto 4 de parte resolutiva)

Los garífunas defienden su tierra
Los garífunas defienden su tierra

Sin embargo, lo más interesante son las medidas que la Corte IDH dicta:

“a) Adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, financieras y de recursos humanos necesarias para restituir de manera integral a la Comunidad de Punta Piedra su territorio titulado, garantizando su uso y goce pacífico de manera plena y efectiva , en el plazo no mayor a 30 meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia.

  1. b) Garantizar de manera inmediata y efectiva que el territorio que actualmente se encuentra en posesión de la Comunidad de Punta Piedra, no sufra ninguna intrusión, expansión adicional, interferencia o afectación de parte de terceros o agentes del Estado que pueda menoscabar la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio.
  2. c) Proceder con el pago de mejoras y la reubicación de los terceros pobladores con las debidas garantías, en el plazo no mayor a dos años posteriores a la notificación del presente Fallo.
  3. d) En el supuesto que se acredite la existencia de títulos legítimos de propiedad en la Aldea de Río Miel, anteriores a la entrega del segundo título a la Comunidad de Punta Piedra, conforme a la jurisprudencia de la Corte, el Estado deberá valorar la posibilidad de su compra o la expropiación de esas tierras, por razones de utilidad pública o interés social”. (Párrafo 324).

Dos comentarios finales. Primero, no se tratan de simples pronunciamientos o de opiniones sofflaw sino de verdaderas reglas de cumplimiento obligatorio. Ello en virtud de la fuerza vinculante de las sentencias de la Corte IDH, no solo en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley 28237, sino en virtud del control de convencionalidad, desarrollado por la Corte IDH, en el histórico caso Almonacid, sino en una reciente pleno jurisdiccional nada menos de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual en los hechos, obliga a los jueces a aplicar no solo los tratados internacionales de derechos humanos sino a aplicar las reglas establecidas en las sentencias de la Corte IDH. Y en segundo lugar, insistimos, la realidad sobre la que se ha pronunciado la Corte IDH, no nos es ajena, luego de la falta de titulación, es uno de los principales problemas en la agenda de los PPII en materia de defensa del territorio. Estas reglas aportan luces no solo a los sectores públicos involucrado, sino a los jueces nacionales a la hora de resolver conflictos.(Tomado de Tercerainformación)

 

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