Aunque Francis Cabrera y Tomás Zambrano aseguran que solo ajustaron un artículo transitorio, abogados constitucionalistas demuestran que el Decreto 282-2010 es una reforma constitucional y que cualquier cambio debe seguir el procedimiento agravado del artículo 373.
La enmienda aprobada por el Congreso modifica un “injerto constitucional”, altera el alcance del artículo 313 y profundiza la injerencia política en la carrera judicial, en lugar de cumplir con la deuda pendiente de una nueva Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial.
Tegucigalpa, Honduras. – El Congreso Nacional llevó adelante un tenso y apresurado debate para reformar el artículo 3 del Decreto Legislativo 282-2010 y quitar a la presidenta de la Corte Suprema, Rebeca Ráquel Obando, las facultades administrativas que ejerce, aprobando finalmente una enmienda que juristas califican como una reforma constitucional encubierta y contraria a la separación de poderes.
¿QUÉ VERIFICAMOS?
El diputado liberal Francis Cabrera y el presidente del Congreso Nacional, Tomás Zambrano, sostienen que la reforma al artículo 3 del Decreto Legislativo 282-2010 no es una reforma constitucional, sino una simple modificación legal que no toca el contenido de la Constitución.
“Yo creo que no, es una cuestión de un artículo extra constitucional, ese es mi criterio», respondió el diputado ante la pregunta en un programa televisivo si la propuesta que estaba promoviendo era una reforma constitucional.
Tanto el diputado Cabrera como Zambrano, han defendido públicamente que el Congreso solo está regulando un artículo transitorio de un decreto legislativo, que la reforma no implica una reforma constitucional ni modifica el contenido de los artículos 313 y 317 de la Constitución de la República y que, por lo tanto, no requeriría el procedimiento agravado de reforma constitucional ni ratificación en la siguiente legislatura.
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REFORMA SÍ ES CONSTITUCIONAL Y REQUIERE RATIFICACIÓN
Para el abogado constitucionalista Joaquín Mejía, el punto de partida es claro: el problema no es si la presidenta de la Corte Suprema de Justicia debe concentrar las funciones administrativas o si es mejor que las tenga el pleno de magistrados; el verdadero debate es cómo se hacen esos cambios. Mejía recuerda que el Decreto 282-2010 reformó la Constitución al modificar el artículo 313 numeral 8, quitándole al pleno de la Corte la facultad de nombrar y remover magistrados, e introdujo un artículo 3 transitorio que concentró provisionalmente en la presidencia de la Corte las funciones administrativas necesarias para dirigir el Poder Judicial.

¿Qué establece la Constitución de Honduras sobre una reforma constitucional?
La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el artículo o artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia.
Como se trataba de una reforma constitucional, ese decreto fue ratificado conforme al artículo 373 de la Constitución mediante el Decreto 5-2011, lo que lo convierte en un verdadero “injerto constitucional”: algo que no estaba en el texto original [La Cosntitución], pero que pasa a formar parte de la Constitución a través del procedimiento de reforma.
Desde esa lógica, Mejía subraya que si el Congreso Nacional quiere “volver a lo que había antes” del Decreto 282-2010, puede hacerlo, pero debe seguir exactamente el mismo procedimiento agravado. Aprobar ahora la reforma, con el voto afirmativo de dos tercios de la totalidad de los votos en el Congreso (86/128) y ratificarla en la siguiente legislatura con el mismo número de votos, porque está tocando un decreto que forma parte de la Constitución y no una simple ley ordinaria.
Para el jurista, sostener que la reforma actual “no es constitucional” y tramitarla como si se tratara de un decreto común –como lo hizo el CN— implica desconocer algo “simple, sencillo y básico de derecho constitucional”: que los injertos constitucionales sólo pueden modificarse respetando el artículo 373.
En lugar de eso, el Congreso eligió un camino que, a criterio de Mejía, genera una “crisis innecesaria” y evidencia más interés en repartirse el “pastel” del Poder Judicial que en fortalecer su independencia, cuando lo más coherente habría sido cumplir de una vez con el artículo 317 y aprobar una Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, una norma secundaria que no requeriría ratificación y que responde a los estándares internacionales señalados por Naciones Unidas y la Corte Interamericana.
Por su parte, la abogada Reina Rivera Joya subraya que el Congreso está usando la etiqueta de “interpretación” o simple reforma a un artículo transitorio para cambiar el núcleo duro de cómo se gobierna la carrera judicial, lo que ya no es interpretación, sino reforma.

Rivera recuerda que el propio artículo 205 de la Constitución distingue entre “interpretar” y “reformar” las leyes, y que la interpretación auténtica no puede utilizarse para reescribir el contenido de una norma; si se altera su sentido material, estamos frente a una reforma que debe seguir el procedimiento agravado.
Apoyándose en el artículo 17 del Código Civil, que prohíbe desatender el tenor literal de la ley “a pretexto de consultar su espíritu”, la abogada sostiene que no se puede presentar como simple interpretación un cambio que devuelve al pleno de la Corte Suprema facultades de nombramiento, ascenso, traslado y disciplina, reinstalando en la práctica el esquema previo a la reforma de 2010 y afectando el alcance del artículo 313 de la Constitución.
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GRAVE INTERFERENCIA AL PODER JUDICIAL
Tras la aprobación de la reforma, el martes 17 de febrero, con 90 votos, la jueza Fanny Bennett, de la Asociación de Jueces por la Democracia, advierte que las recientes decisiones del Congreso Nacional no solo tienen problemas de forma —porque debieron ratificarse en una subsiguiente legislatura—, sino también de fondo, ya que tocan aspectos esenciales de la carrera judicial, la separación y remoción de jueces y la forma en que ingresan a la judicatura.
Desde su perspectiva, estas intervenciones representan una grave interferencia en el Poder Judicial que vulnera el principio de separación de poderes y amenaza la base misma de la institución, en un contexto donde los jueces ya operan bajo una ley de carrera judicial desactualizada y decisiones arbitrarias han generado incluso condenas internacionales y reparaciones económicas contra el Estado.
Las condenas internacionales contra Honduras por el mal manejo de la carrera judicial no son episodios aislados, sino parte de un patrón en el que jueces y magistrados han sido removidos discrecionalmente por motivos políticos, debilitando la independencia judicial. Casos como López Lone y otros vs. Honduras y Gutiérrez Navas y otros vs. Honduras, resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, evidencian cómo estas prácticas se han convertido en una forma recurrente de controlar y disciplinar a la judicatura.
En este contexto, Bennett subraya que ni la presidenta de la Corte Suprema de Justicia ni ningún otro órgano debe ejercer facultades discrecionales al margen de los límites que fija la Constitución y recuerda que el artículo 321 establece que los funcionarios solo pueden hacer lo que expresamente les autoriza la ley. Frente a la reforma impulsada desde el Congreso, sostiene que la respuesta no puede quedarse en la polémica mediática: se requiere diálogo de alto nivel entre los tres poderes del Estado.
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SE REQUIERE UNA NUEVA LEY DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
El debate sobre la reforma al Decreto 282-2010 ha servido para evidenciar una omisión que ya lleva casi una década: el Estado sigue sin aprobar una verdadera Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, a pesar de que la propia Constitución y la Corte Interamericana de Derechos Humanos apuntan en esa dirección.
Joaquín Mejía recuerda que, tras la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley del Consejo de la Judicatura en 2016, Honduras quedó funcionando con una ley preconstitucional de 1980 para regular ascensos, traslados y remociones de jueces, lo que abre espacio a la arbitrariedad y fue uno de los elementos por los que la Corte IDH condenó al Estado en 2015. Desde entonces, ni las distintas Cortes ni el Congreso han impulsado una nueva normativa que garantice una carrera judicial basada en méritos, independencia y debido proceso.
En ese contexto, el constitucionalista cuestiona que el Congreso opte por una reforma a un decreto de rango constitucional —como el 282-2010— que requiere un procedimiento largo, complejo y, en este caso, inconstitucionalmente abreviado, en lugar de tomar la vía más lógica y coherente con la Constitución: aprobar de una vez la ley que ordena el artículo 317 sobre el Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial.
Mejía sostiene que, si realmente se quisiera fortalecer la independencia judicial y evitar la concentración de poder ya sea en la presidencia o en el pleno de la Corte, el camino sería construir, con jueces, asociaciones y sociedad civil, una ley moderna de carrera judicial que sustituya el esquema preconstitucional vigente y cierre la puerta al uso político del Poder Judicial.

El Mirón concluye, que la afirmación del diputado Francis Cabrera que la reforma al artículo 3 del Decreto 282-2010 “no es una reforma constitucional” es falsa porque se ha modificando un decreto que ya fue tramitado como reforma constitucional, por tanto, sólo puede alterarse siguiendo el procedimiento agravado del artículo 373, con aprobación con dos tercios de los votos en el Congreso (86) y ratificación en la siguiente legislatura.
Lejos de ser un simple ajuste legal o una interpretación aislada, lo aprobado por el Congreso reconfigura el diseño constitucional del Poder Judicial, profundiza la injerencia política sobre la carrera judicial y mantiene abierta la deuda histórica de Honduras con una Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial que garantice independencia, méritos y límites claros al poder de quienes deciden sobre la vida profesional de jueces y magistrados.









