MACCIH

Conozca la Ley de Colaboración Eficaz

Por: Redacción CRITERIO

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Tegucigalpa.-Luego que la Corte Suprema de Justicia (CSJ) emitiera un dictamen favorable sobre el proyecto de Ley de Colaboración Eficaz, se espera que en los próximos días la normativa comience a ser discutida en el Congreso Nacional.

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El estamento legal ha sido impulsado por la Misión de Apoyo Contra la Corrupción y la Impunidad (Maccih) y prevé la desarticulación de redes criminales y corruptas, que han operado y operan en Honduras.

De manera reiterativa el vocero de la Maccih, Juan Jiménez Mayor, ha recalcado sobre la importancia de la normativa para Honduras y ha dicho en reiteradas ocasiones que la ley  dará la oportunidad para que cualquier ciudadano pueda denunciar cualquier hecho delictivo sin enfrentarse a  represalias.

Jiménez Mayor insiste en que la ley implica que una persona que esté dentro de una estructura criminal pueda aportar información que permita conocer cómo opera esta organización, quienes son sus integrantes, dónde está su dinero, bienes, y por supuesto, para llegar a determinar quiénes son los líderes.

En ese sentido ha dicho además que con la aprobación de esta ley, el ex director del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS),  Mario Zelaya, podría convertirse en un “colaborador”.

La Ley de Colaboración Eficaz, ha funcionado en Perú en el caso Fujimori-Montesinos; en el caso la Línea, en Guatemala; en el caso Rosenberg, en Guatemala y en está teniendo éxito en Brasil, mediante el caso  “Lava Jato”.

La aprobación de la ley en el Parlamento hondureño podría enfrentarse a atrasos intencionados e incluso hasta modificaciones, como ocurrió recientemente con la reducción de penas para los delitos de corrupción, establecidos en el nuevo Código Penal. Ha trascendido que un fuerte sector de la clase política está en contra porque teme a ser sometido a la justicia, por ser y haber sido partícipe de actos de corrupción.

A continuación compartimos el contenido de la Ley de Colaboración Eficaz:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.  Objeto.

El objeto de la presente ley es regular las reglas y procedimientos para la aplicación de beneficios a personas que brindan información o evidencias para la eficacia de la investigación penal.

Artículo 2º.  Finalidad.

Esta Ley tiene como finalidad la identificación y desarticulación de asociaciones ilícitas, grupos delictivos organizados de conformidad al artículo 2 literal a) de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, o cualquier otro grupo estructurado con fines delictivos.

Artículo 3º.  Acuerdo de beneficios por colaboración. 

El Ministerio Público podrá celebrar un acuerdo de colaboración y beneficios con la persona que ha participado en un hecho delictivo y que preste ayuda o  colaboración brindando información o evidencias para la eficacia de la  investigación y persecución penal de los delitos señalados en la presente ley.

Artículo 4º.  Ámbito de aplicación. 

Los delitos sobre los que el colaborador puede brindar información o evidencias son aquellos actos dolosos perpetrados por los sujetos consignados en el artículo segundo de la presente Ley, a excepción de los delitos de acción privada.

Artículo 5º.  Condiciones para el otorgamiento. 

Los beneficios establecidos en la presente ley, se otorgarán siempre que concurran las siguientes condiciones: 

  1. a) Que el colaborador preste su colaboración voluntariamente;
  2. b) Que admita expresamente los hechos en que ha intervenido o se le imputen. Aquellos hechos que no acepte no formarán parte del proceso por colaboración eficaz y se estará a lo que se decida en el proceso penal correspondiente;
  3. c) Que devuelva los instrumentos, objetos, bienes, efectos, productos y/o ganancias del delito o garantice su reintegro de forma equivalente o proporcional a los actos cometidos.
  4. d) Que se comprometa a no cometer delito doloso;
  5. e) Que se comprometa a no divulgar la información que ha entregado en el acuerdo de colaboración.

 El acuerdo estará sujeto a autorización de juez competente.

 Artículo 6º.  Requisitos de eficacia de colaboración eficaz. 

Para el otorgamiento de los beneficios es necesario que la información o evidencias que proporcione el colaborador permitan cualquiera de los siguientes resultados: 

  1. a) Evitar la continuidad y consumación de delitos o disminución de su magnitud;
  2. b) Evitar futuras acciones delictivas;
  3. c) Conocer las circunstancias en que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando;
  4. d) Identificar a los responsables de un delito cometido o por cometerse, o a los jefes, cabecillas o directores de una organización criminal;
  5. e) Identificar a los integrantes de una organización criminal y su funcionamiento o a personas que presten una colaboración necesaria para los fines de la organización.
  6. f) Brindar información que permita desarticular la organización criminal, menguarla o determinar la responsabilidad penal de uno o varios de sus miembros, con posición jerárquica o capacidad de decisión relevante en la misma.
  7. g) Averiguar el paradero o destino de los instrumentos, objetos, bienes, efectos, productos y/o ganancias del delito, así como identificar las fuentes de financiamiento y apoyo de las organizaciones criminales;
  8. h) La entrega de los instrumentos, objetos, bienes, efectos, productos y/o ganancias relacionados con la actividad ilícita a las autoridades competentes.

 Artículo 7º. Beneficios a otorgar. Se podrán otorgar los siguientes beneficios por colaboración eficaz a las personas consideradas como responsables del delito, de acuerdo a los Arts. 32 y 33 del Código Penal, en actos consumados o en tentativa:

  1. a) La abstención total o parcial de la acción penal o la suspensión condicional de la persecución penal, en los términos establecidos en el artículo 36 del Código Procesal Penal;
  2. b) La abstención del inicio de la investigación;
  3. c) La libertad condicional, la rebaja de la pena en dos terceras partes o la extinción de la misma cuando la rebaja en dos terceras partes haga efectivo el cumplimiento de la pena;

Artículo 8º. Parámetros para otorgar beneficios.  Para otorgar los beneficios descritos en los artículos precedentes, se tendrá en consideración el grado de eficacia o importancia de la colaboración, conjuntamente con el grado de responsabilidad en el delito cometido por el colaborador así como la gravedad del mismo. En caso el colaborador forme parte de una organización criminal, se deberá valorar el grado de responsabilidad en la organización. 

El colaborador deberá entregar todos aquellos instrumentos, objetos, bienes, efectos, productos y/o ganancias relacionados con la actividad ilícita. 

Artículo 9º.  Prohibiciones.  No se otorgarán los beneficios descritos en esta Ley a las personas que estén procesadas o hayan sido condenadas por los siguientes delitos: femicidio, violación, violación especial, genocidio, tortura y desaparición forzada.   Los jefes, cabecillas o dirigentes principales de organizaciones delictivas o los funcionarios o empleados públicos solo podrán acogerse al beneficio señalado en el artículo 7 literal c). A dicho efecto, deberán prestar información o evidencias para la identificación de otras personas de igual o mayor categoría dentro de una organización o identifique a personas que presten una colaboración necesaria para los fines de la organización.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTOS

Artículo 10º.  Diligencias necesarias.  El Fiscal o el imputado en el proceso puede solicitar la aplicación de los beneficios regulados en esta Ley.

El Fiscal, en cualquier etapa del proceso o en etapa de ejecución de la pena, podrá celebrar reuniones con los solicitantes o con sus abogados. Como resultado de estas reuniones, el Fiscal dispondrá los actos de investigación necesarios para corroborar la información proporcionada, pudiendo ordenar a los equipos de investigación que realicen las pesquisas previas y rindan un informe detallado. Mientras se corrobore la información que ha sido proporcionada, el Fiscal deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad personal del solicitante. 

En caso que la información proporcionada por el solicitante sea falsa, se iniciará investigación por el delito de acusación o denuncia falsa del artículo 387 del Código Penal. 

El Fiscal podrá celebrar un convenio preparatorio, en el que detallará la información ofrecida, los actos de corroboración, la naturaleza de los hechos delictuosos del colaborador, los beneficios que se proponen y las obligaciones que debe cumplir. 

En caso de que el solicitante se encuentre en el extranjero o la información o evidencias sobre las que se pronuncie también lo estén, el Ministerio Público realizará las acciones pertinentes para solicitar la colaboración judicial internacional a través de los canales pertinentes. El Fiscal General podrá autorizar la realización de diligencias de colaboración eficaz en el exterior de conformidad con los Tratados o Convenios ratificados y la práctica internacional

Artículo 11º. Valoración de información o evidencias

El Fiscal y en su caso el Juez, valorarán la información y evidencia proporcionada por el solicitante bajo los principios de verdad, veracidad y legalidad, y considerando los criterios de eficiencia, eficacia y oportunidad para la investigación. En ningún caso aceptarán prueba prohibida especialmente proveniente de tortura, tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes y otros abusos de derechos humanos.

Artículo 12°.  Variación de la prisión. 

Cuando el solicitante tenga orden de captura o se encuentre con prisión preventiva, el Juez competente podrá sustituirla por una o más de las medidas contenidas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, o 10 del artículo 173 del Código Procesal Penal, salvo que el solicitante forme parte de una organización criminal, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 184 del Código Procesal Penal.

Artículo 13º. Elaboración y contenido del acta de colaboración. 

Culminados los actos de investigación que corroboren la información o evidencia proporcionada, el Fiscal elaborará un acta detallada. El acta deberá contener lo siguiente:

  1. a) El beneficio propuesto;
  2. b) La información o evidencias proporcionadas por el colaborador y las averiguaciones o pesquisas que hayan corroborado dicha información; En caso de ser necesario, las medidas personales para garantizar la seguridad del colaborador;
  3. c) El compromiso de la persona de seguir colaborando durante el desarrollo del proceso penal;
  4. d) Las obligaciones a las que quedaría sujeta la persona beneficiada.

Artículo 14º. Denegación del acuerdo. 

Si el Fiscal considera que los actos realizados no corroboran la información proporcionada por el solicitante, denegará la realización del acuerdo y dispondrá se proceda con la imputación conforme a los resultados de las investigaciones que ordenó realizar. Esta Disposición no es impugnable. En este caso, se devolverá las evidencias presentadas por el solicitante.

Artículo 15º.  Inicio de la persecución penal. 

 Si de la información proporcionada por el solicitante y de la posterior corroboración se establecen indicios razonables de participación delictiva de las personas señaladas por aquel, el Fiscal deberá iniciar o continuar la persecución penal contra ellas. Asimismo, deberá asegurar los bienes, productos o ganancias que, de acuerdo a la información corroborada, sean consecuencia de los actos ilícitos.

Artículo 16º.  Resolución judicial. 

Cuando el Fiscal considere que la información proporcionada por el colaborador ha contribuido en la investigación, de tal modo que permita cumplir las finalidades señaladas en el artículo 6 de la presente ley, solicitará al juez competente la concesión de alguno de los beneficios. A dicho efecto, junto con la solicitud remitirá el Acta del Acuerdo de colaboración.

La tramitación de este procedimiento debe efectuarse garantizando la reserva de la información tanto de los actuados como de la identidad de las personas involucradas.    En su decisión el Juez podrá hacer las modificaciones pertinentes para adecuar el beneficio a las obligaciones a imponer, de acuerdo a la naturaleza y modalidad del hecho punible. La resolución no podrá exceder los términos del acuerdo. 

Si el Juez lo considera necesario, podrá realizar una audiencia reservada donde el Fiscal argumente la solicitud.

En caso de que la solicitud fuere denegada, el Fiscal podrá apelarla conforme al procedimiento que establece el Código Procesal Penal. 

Si el Acuerdo de colaboración no es autorizado por el Juez, las declaraciones formuladas por el colaborador se tendrán como inexistentes y no podrán ser utilizadas en su contra. Pese a ello, los resultados de las diligencias realizadas en la fase de corroboración de la información, así como la prueba documental, los informes o dictámenes periciales y las diligencias irreproducibles, mantendrán su validez y podrán ser valoradas en otros procesos.  

Artículo 17º. Obligaciones y control del Acuerdo. 

Cuando se concedan los beneficios previstos en el artículo 7º de la presente ley, el juez emitirá la resolución respectiva en la que se impondrá al beneficiado una o varias de las siguientes obligaciones:

  1. a) Presentarse periódicamente ante las autoridades competentes;
  2. b) Reparar los daños ocasionados por los ilícitos cometidos de acuerdo a su capacidad económica;
  3. c) No acudir a determinados lugares o visitar determinadas personas;
  4. d) Informar del cambio de domicilio;
  5. e) Ejercer profesión u oficio lícitos;
  6. f) Prohibición de portar armas de fuego, salvo que el Fiscal lo considere necesario por su propia seguridad;
  7. g) En caso de ser necesario, adoptar alguna identidad distinta que permita una mejor colaboración;
  8. h) Devolver bienes producto de la actividad ilícita;
  9. i) No salir de determinada circunscripción territorial sin previa autorización judicial.

El control en el cumplimiento de las obligaciones del colaborador recaerá en el Ministerio Público con el apoyo de la Policía.

El Ministerio Público deberá llevar un registro de los beneficiados.

Artículo 18º.  Revocatoria. 

Si el colaborador cometiera un nuevo delito doloso en el término de cinco (5) años desde el momento de la homologación del acuerdo o no cumpliera con las obligaciones establecidas en el acuerdo de colaboración se revocará el beneficio otorgado. 

Artículo 19º.  Trámite de la revocatoria. 

Si el Fiscal considera que el beneficiado ha incumplido una o más de las obligaciones establecidas en el Acuerdo solicitará al juez la revocatoria. Recibido los actuados el Juez correrá traslado al beneficiado para que se pronuncie en un plazo de tres (3) días. Con la respuesta o sin ésta el juez se pronunciará en un plazo de tres (3) días. La resolución podrá ser apelada.   

CAPÍTULO III MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Artículo 20º. Personas sujetas a protección. 

Se otorgará medidas de protección a los colaboradores y a sus familiares si es necesario, cuando exista peligro grave de actos criminales en su contra. La aplicabilidad de las medidas se hará de conformidad con la Ley de Protección a testigos en el proceso penal, Decreto 63-2007 del Congreso de la República.

Artículo 21º.  Medidas de protección aplicables. 

Se podrán aplicar las medidas de protección y las medidas adicionales señaladas en la Ley de Protección a testigos en el proceso penal, Decreto 632007 del Congreso de la República, así como cualquiera de las siguientes:

  1. a) Fijación de la sede del Ministerio Público como domicilio para recibir citaciones y notificaciones; b) Prohibición de fotografías o cualquier otro medio donde se pueda identificarlos.

Artículo 22º.  Finalización de las medidas. 

Se dará por finalizada la obligación de continuar con las medidas de protección cuando se den cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. a) Cuando, luego de una evaluación, se determine que el peligro por el que se otorgó ya no existe; b) Incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el Programa de Protección, realizados por el colaborador o cualquiera de los familiares beneficiados.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. La presente ley será aplicable a todas las investigaciones o procesos en trámite o en ejecución de sentencia.

Segunda. Se deroga el numeral quinto del artículo 28 del Código Procesal Penal.

Tercera. Se modifica el artículo 29 del Código Procesal Penal, el cual tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 29. Aplicación del criterio. 

La aplicación del criterio de oportunidad deberá ser autorizado por el Fiscal General de la República, quién podrá delegar esta facultad en el Director de Fiscales y éste en el sentido descendente de la jerarquía. En igual sentido se autorizarán los casos previstos en la Ley de Colaboración Eficaz. 

Si como consecuencia de un delito, se hubieran ocasionado daños o perjuicios, será necesario, para aplicar el criterio de oportunidad, que el imputado haya reparado el daño causado o logrado acuerdo con la víctima en cuanto a la reparación”.

Cuarta. Se modifica el artículo 34 del Código Procesal Penal, el cual tendrá la siguiente redacción:  

“Artículo 34. Confirmación del archivo. 

La confirmación del archivo por el juez, por estimarse que concurren los requisitos legalmente establecidos para ello, no será obstáculo para que la víctima, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a contar del siguiente a dicha notificación, pueda ejercitar la acción penal correspondiente conforme al procedimiento de conversión.

Transcurrido este plazo, sin que la víctima ejercite la acción penal, ésta quedará extinguida”.

Quinta. Se derogan los artículos 79-A, 79-B, y 79-C del Código Penal.

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